CSJ - AC388-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC388-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC388-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00303-00 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur presentada por Aleyda Salgado Caro respecto de la sentencia de divorcio del 18 de junio de 2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Donostia – San Sebastián del Reino de España.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se homologue la providencia referenciada para que produzca plenos efectos jurídicos en Colombia.
Afirmó que el 1º de noviembre de 2006 contrajo matrimonio civil con el señor César Andrés Chica, mediante Escritura Pública ante la Notaría Primera de Cali, Colombia. Del vínculo nacieron dos (2) hijos que a la fecha se refiere son mayores de edad y plenamente capaces.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00303-00 2 La solicitante precisó que, los cónyuges de mutuo acuerdo promovieron divorcio ante la jurisdicción española, resultando la sentencia No. 330 que pide homologar del 18 de junio de 2015.
2. Como anexos, la interesada incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 605 del Código General del Proceso
junio de 2015.
2. Como anexos, la interesada incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 605 del Código General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, para que tengan en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales.
Sin embargo, para que una decisión jurisdiccional extranjera produzca efectos en Colombia, se deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 606 ibidem. Si faltare alguno de los establecidos en los numerales primero a cuarto de ese precepto, la Corte rechazará la solicitud, por mandato del numeral segundo del artículo 607 ibid. Por su parte, el numeral 3º del artículo 606 establece como una condición necesaria para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00303-00 3 Sobre el particular, es preciso señalar que, según lo dispone el artículo 2º del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio
Sobre el particular, es preciso señalar que, según lo dispone el artículo 2º del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, que fue aportado en copia en la demanda 1, la exigencia de la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia] , siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
2. Revisadas las piezas documentales con las que se acompañó la demanda, no se evidencia que se haya allegado el certificado exigido por la precitada normativa, para efectos de verificar si la Sentencia N° 330/2015, que corresponde a la decisión cuya homologación se pretende, efectivamente se encuentra en firme. Circunstancia que, en criterio de esta Sala, da lugar al rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC2742-2025, AC6473-2025, AC6862-2025, AC8068-2025, entre otras).
Téngase presente que, si bien en el libelo se indicó que, la sentencia «se encuentra en firme según constancia del 8 de octubre de 2025 del mismo despacho judicial que la profirió »,
entre otras). Téngase presente que, si bien en el libelo se indicó que, la sentencia «se encuentra en firme según constancia del 8 de octubre de 2025 del mismo despacho judicial que la profirió », 1 Archivo digital «PRUEBASYANEXOSDEMANDAEXEQUATUR», fls. 16-17, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00303-00 4 esta anotación no corresponde a una constancia de ejecutoria, sino tan solo es una manifestación de copia «bien y fielmente con el original »2 y con todo, tal documento no equivale ni sustituye el que, de forma precisa e inequívoca, exige el mentado Convenio suscrito entre Colombia y España para acreditar la ejecutoria de una determinada providencia. Sobre este específico particular esta Corte se ha pronunciado puntualizando lo siguiente: «[S]i bien en el cuerpo del fallo proferido el 30 de enero de 2019 consta que contra esa decisión no caben recursos, ello no reemplaza el certificado de la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, pues se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un sentenciador español, de ahí que su omisión no puede ser suplida de ninguna otra forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos» (CSJ, AC1105-2024 reiterado en CSJ, AC80682025). Por todo lo expuesto se tiene que, la omisión del
como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos» (CSJ, AC1105-2024 reiterado en CSJ, AC80682025). Por todo lo expuesto se tiene que, la omisión del documento que se echa de menos impide verificar el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria.
3. En consecuencia, se rechazará la solicitud de exequátur.
DECISIÓN 2 Archivo digital «PRUEBASYANEXOSDEMANDAEXEQUATUR», fl. 10, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00303-00 5 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Aleyda Salgado Caro respecto de la sentencia de divorcio del 18 de junio de 2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Donostia – San Sebastián del Reino de España. SEGUNDO. Reconocer personería a Jesús Andrés Aponte Jaramillo para actuar en representación de la solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido. TERCERO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada