CSJ - AC3880-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3880-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3880-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02654-00
Bogotá, D. C ., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Carlos Julio Páez Pérez , para homologar la sentencia de 23 de mayo de 2002, proferida por la Corte Federal de Magistrados de Australia en Melbourne, contentiva de su divorcio con Elizabeth Lorraine Mc Adam.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, sie mpre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ibidem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606, para que la sentencia foránea tenga efectos en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: 9757FFAA08B03A7FEB470922692957D2DE3247A49F55A69E02F2249710C9126F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02654-00 2 el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada »
(destacado intencional).
2.1.- Aunque se allegó copia de la sentencia extranjera, la parte actora omitió aportar su traducción al castellano.1
2.2.- Tampoco se adosó la constancia de ejecutoria pese a que la Corte tiene dicho que se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.2
El interesado anexó un certificado en el que se indic a que: «la sentencia de Divorcio dictada por la Corte el día Ve intitrés de Mayo del 20 02 tiene efecto a partir del día Veinticuatro de Junio del 2002» (sic); sin embargo, dicha anotación no es suficiente para cumplir el aludido requisito, porque carece de información
Mayo del 20 02 tiene efecto a partir del día Veinticuatro de Junio del 2002» (sic); sin embargo, dicha anotación no es suficiente para cumplir el aludido requisito, porque carece de información acerca de los mecanismos de impugnación procedentes, su interposición y, de ser el caso, la manera en que fueron resueltos.
Aunque en el acápite denominado «V. PRUEBAS Y ANEXOS» se mencionó un certificado en el que consta que «el decreto
1 Artículo 607 del Código General del Proceso: «(…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma».
2 Cfr. CSJ. AC8420-2025.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: 9757FFAA08B03A7FEB470922692957D2DE3247A49F55A69E02F2249710C9126F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02654-00 3 provisional se ha convertido en absoluto a partir del 23 de mayo de 2002, según orden de sección 55ª(1)(b)(i):23/05/2002» (sic), dicho documento no se aportó traducido al castellano, por lo que no es posible verificar su contenido.
3.- Tampoco se acreditó el texto de las normas que
documento no se aportó traducido al castellano, por lo que no es posible verificar su contenido.
3.- Tampoco se acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo foráneo, ni que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso ; deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606, idem, como exigencia a verificar desde el inicio del trámite.3
4.- El solicitante no acreditó la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y Australia.
5.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 , ejusdem, no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607 de la obra en cita.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
3 Cfr. CSJ. AC4575-2022, reiterada en CSJ. AC5366-2024.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: 9757FFAA08B03A7FEB470922692957D2DE3247A49F55A69E02F2249710C9126F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02654-00
4
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: 9757FFAA08B03A7FEB470922692957D2DE3247A49F55A69E02F2249710C9126F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999