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CSJ - AC3882-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3882-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3882-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01434-00

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Gina Isela Cuentas Villarreal y Armando José Ariño Joiro, respecto de la sentencia de divorcio proferida el «29 de noviembre de 2022, junto con su resolución de rectificación de 9 de diciembre de 2022 », por el Juzgado Segundo de Familia de Santiago de Chile.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 19 de mayo de 2026, se inadmitió la demanda de exequátur para que la interesada la subsanara cumpliendo , entre otras relativos al poder, las

siguientes exigencias legales:

«1. Aporte copias de las normas sobre divorcio que fueron aplicadas en la causa en la cual se emitió la decisión extranjera siguiendo las formalidades previstas en los artículos 177 y 251 ídem, requisito que es imprescindible para acreditar su conformidad con el orden público colombiano, como lo exige el numeral 2° del artículo 606 ibid, dado que, en el libelo genitor, se limitó a afirmar que dicha directriz «no contraviene las leyes ni las disposiciones de orden público vigentes en Colombia» sin acreditar tal manifestación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01434-00

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2. Allegue medios de convicción relacionados con la reciprocidad legislativa, esto es, si en la legislación de este

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2. Allegue medios de convicción relacionados con la reciprocidad legislativa, esto es, si en la legislación de este último país se otorgan efectos a las sentencias foráneas. En tal sentido, no es de recibo la mera afirmación que existe tal reciprocidad, puest o que debe realizarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del Código General del Proceso. (…)»

2. En oportunidad, la parte solicitante presentó memorial de subsanación con anexos.1

CONSIDERACIONES

1. Del examen del escrito de subsanación y sus anexos se advierte que el item 3 y 4. del auto inadmisorio fue debidamente atendido , porque el profesional de derecho corrigió el mandato, de acuerdo a las observaciones realizadas.

2. Sin embargo, los motivos 1. y 2. no fueron subsanados en debida forma, lo que impone el rechazo de la solicitud en aplicación del numeral 2 º del artículo 607 del

Código General del Proceso, según lo siguiente:

2.1. Normas aplicadas en la sentencia extranjera:

En el auto referido, se le requirió a los solicitantes para que aportara copia de la normatividad aplicada en la decisión foránea con observancia de las formalidades previstas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, con el fin

1 Archivo “11001020300020260143400-0010Memorial” y Zip “11001020300020260143400-0011Anexos”; Consec. 5; Exp. ESAV.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01434-00

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“11001020300020260143400-0011Anexos”; Consec. 5; Exp. ESAV.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01434-00

3 de acreditar que aquella no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público (num. 2° art. 606 ibid). Sin embargo, e n atención a ese mandato, el libelista indicó que los preceptos solicitados están relacionados en su integridad en el archivo que contiene las pruebas aportadas y que, se pueden acceder a los mismos por medio de la «descarga» en la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.

Revisados los documentos aportados , no figura la aportación de esa legislación con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 177 del Código General del Proceso, esto es, «[l]a copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en c uanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí».

Sobre el particular, conviene precisar que la copia – electrónica, digital o física – debe provenir de la autoridad o entidad facultada para expedirla en los eventos previstos por la disposición citada, circunstancia que no se configura en el presente asunto. En efecto, aun si se considerara la información obtenida a través del enlace suministrado por la

entidad facultada para expedirla en los eventos previstos por la disposición citada, circunstancia que no se configura en el presente asunto. En efecto, aun si se considerara la información obtenida a través del enlace suministrado por la parte demandante, la propia entidad consultada manifestó expresamente que «(…) no realiza el trámite que usted solicita », lo

2 https://www.bcn.cl/portal/leyfacilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01434-00

4 que impide atribuirle valor demostrativo respecto de los hechos que se pretenden acreditar.

De igual manera, no se allegó ninguno de los mecanismos alternativos previstos en la normativa procesal para acreditar el contenido invocado. Por el contrario, se trasladó indebidamente al despacho la carga de constatar la disponibilidad, integridad y aute nticidad del vínculo electrónico referido, labor que corresponde a quien pretende hacer valer dicho elemento de convicción.

En tales condiciones, el material aportado no puede ser tenido como copia en los términos legalmente exigidos, razón por la cual tampoco resulta procedente la aplicación del inciso final de la disposición en comento.

Aun en gracia de discusión, el documento carece de otro requisito indispensable para su valoración, pues no satisface las exigencias contempladas en el artículo 251 del Código General del Proceso. En efecto, no obra la apostilla correspondiente, tal como lo reconoce el propio memorialista. Ello resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que se trata de un documento público expedido en el extranjero, cuya eficacia probatoria en Colombia exige el

correspondiente, tal como lo reconoce el propio memorialista. Ello resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que se trata de un documento público expedido en el extranjero, cuya eficacia probatoria en Colombia exige el cumplimiento de las formalidades previstas en el Convenio de La Haya de 1961.

Al respecto, resulta pertinente recordar que el cumplimiento de esa exigencia es carga procesal de los solicitantes, «pues no es viable decretar medios de convicción queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01434-00

5 pudieron allegarse directamente por esta mediante el ejercicio del derecho de petición, como mandan los preceptos procesales 78, numeral 10 y 173 inciso 2». (CSJ AC306-2026).

2.2. Reciprocidad Legislativa.

Sumado a lo antelado, tampoco adjuntó los medios de convicción alguno encaminado a acreditar la existencia de reciprocidad legislativa o diplomática entre los Estados concernidos. Su argumentación se limita a mencionar disposiciones que, en su criterio, respaldarían el reconocimiento de la providencia foránea, sin aportar la certificación expedida por la autoridad competente ni los documentos exigidos para demostrar de manera fehaciente su contenido, vigencia y aplicabilidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve,

Primero. RECHAZAR la solicitud de exequátur presentada por Gina Isela Cuentas Villarreal y Armando José

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve,

Primero. RECHAZAR la solicitud de exequátur presentada por Gina Isela Cuentas Villarreal y Armando José Ariño Joiro, respecto de la sentencia de divorcio proferida el «29 de noviembre de 2022, junto con su resolución de rectificación de 9 de diciembre de 2022 », por el Juzgado Segundo de Familia de Santiago de Chile , por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01434-00

6 Segundo. Se reconoce personería a Arturo Robles Cubillos, como apoderado del extremo activo, de acuerdo con los términos del poder conferido3

Tercero. Por Secretaría, archívense las actuaciones dejando las constancias de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

3 Archivo Pdf “3. PODERES EXEQUATUR.pdf ”; archivo Zip “11001020300020260143400-0011Anexos”; Consec. 5, Exp. ESAV.Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E554189566E3E4ECC970C0AFFA018A080ABA8712DBBA5628509C8B7EA8DCD2EA Documento generado en 2026-06-16

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