CSJ - AC3884-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3884-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil AC3884-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02904-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos m il diecinueve (2019). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Veinticinco de Bogotá y de Punza, p a ra conocer de la acción de petición de herencia f o r m u l a da por E m e l in Yorleth Castellanos Castiblanco, en representación d el m e n or E d w ar Alfonso Cajamarca Castellanos, contra l os herederos de Germán Alonso Cajamarca Jiménez y Beatriz Jiménez de Cajamarca.
1. ANTECEDENTES
1La accionante presentó libelo contra N u b ia Cristina, Javier E n r i q u e, Fabio W i l s o n, María del Pilar, Luis Alejandro Cajamarca Jiménez y Beatriz Jiménez de Cajamarca, en calidad de sucesores determinados de Germán Alonso Cajamarca Jiménez y de Beatriz Jiménez de Cajamarca, a fin de q ue se declare q ue el m e n or al q ue representa tiene derecho sobre l os bienes hereditarios dejados p or l os aludidos causantes, p or lo q ue debe ordenarse rehacer el trabajo de partición y adjudicación q ue se adelantó en la Notaría Única del Círculo de Mosquera, C u n d i n a m a r c a; y la Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02904-00
cancelación de todos los registros efectuados a partir de la m i s m a. Se atribuyó la competencia a los juzgadores de Bogotá, al indicarse que allí estaba el domicilio de los demandados, y se precisó también en el escrito inaugural, que los bienes dejados por los causantes y sobre los cuales tiene derecho el demandante, consisten en una casa ubicada en la calle 2 n° 4-66 de Mosquera b
2. El a s u n to correspondió p or reparto al Juzgado Veinticinco de F a m i l ia de la capital de la República, quien luego de admitirlo y estando para resolver l as medidas cautelares solicitadas,, lo rechazó por a u to del 25 de julio de 2019, porque "tanto el bien objeto de litigio como los demandados, se encuentra y residen, respectivamente, Juera de Bogotá (Mosquera y Madrid Cundinamarca^.
3. El Juzgado de F a m i l ia de Punza, al que se remitieron las diligencia, también se negó a a s u m ir su conocimiento con sustento en q ue "la oportunidad procesal para haber determinado la competencia era al momento de realizar el estudio previo de la demanda", y por ello, "la competencia quedó radicada cuando el Juzgado 25 de Familia de Bogotá profirió el auto admisorío el 14 de marzo de 201^^. 1 Folios 125 a 131, 133 y 134 del C.1. ^ Folios 144 y 145, c.1
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11. CONSIDERACIONES
1. C o mo el conflicto planteado involucra d os autoridades de diferente Distrito Judicial, el superior funcional común a a m b os es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 1 39 d el Código General d el Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modiflcado por el 1" de la Ley 1285 de 2 0 0 9.
2. En virtud d el articulo 23 d el Código General d el Proceso se consagra o da cabida al denominado fuero de atracción, que permite al juzgador que t r a m i ta u na causa m o r t u o r i a, conocer de otros a s u n t os q ue g u a r d an cierta relación o conexidad.
En efecto, se señala en el mencionado precepto que " Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre... petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatario, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se
disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes" {resaltado a propósito). 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02904-00 Según esa n o r m a, la aplicación del fuero de atracción no es absoluta, por cuanto se Umitó al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de m a y or cuantía, caso en el cual, el juez que conozca de ésta, será competente, parei a s u m ir los asuntos allí enlistados. Por el contrario, si el proceso no corresponde a u na sucesión, o esta ya terminó, o es de m e n or o mínima cuantía, la regla de atracción dispuesta en el mencionado artículo 23 no es aplicable y corresponde acudir a las n o r m as generales de competencia. 3, Explicado lo ^interior, conviene señalar que la regla general de competencia se consagra en el n u m e r al 1° d el artículo 28 del Código General del Proceso, así: "En tos procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el
juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante". C o mo excepción a la regla general, el n u m e r al 7° de dicho precepto establece un fuero privativo o exclusivo, p a ta ios casos en los que se está frente al ejercicio de un derecho real: "En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza... será competente de modo privativo, él juez del l u g ar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02904-00 territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante". (Subrayado fuera de norma). Así las cosas, de la lectura de los anteriores preceptos se deduce, s in mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en l os procesos contenciosos está asignada al j u ez de la vecindad del demcindado o su residencia si carece de ésta en el país o la de residencia d el demandante, si no se conoce la d el extremo pasivo, pero tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de m a n e ra necesaria el fuero correspondiente al lugar o sitios de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del a s u n to y la posibilidad de obtener con m a y or eficiencia otros elementos
de p r u e ba q ue p u e d an ayudar en la resolución de la controversia. A h o ra bien, al s er el foro real contemplado en el n u m e r al 7" del artículo 28 del Código General del Proceso, privativo, esto significa, como lo ha dicho reiteradamente la Corte, que "Necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del articulo 144, inciso final, ibidem; obvio que si así 5 Radicación 11001-02-03-000-2019-02904-00 fuera, el foro exclusivo se tomaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél (...)"^. Viene de lo expuesto que el linaje privativo del foro real deviene en su improrrogabilidad, es decir, q ue la circunstancia de admitirse u na d e m a n da en la que aquél resulta ajustado al caso, ello no implica que el juzgador no pueda desprenderse de las diligencias después. 4, En el sub-exámine se está frente a u na d e m a n da de petición de herencia a la que en primer lugar, forzoso es
resaltar, no le es aplicable el fuero de atracción dispuesto en el artículo 23 de la n u e va codificación adjetiva civil, porque la sucesión de los dos causantes ya culminó y se llevó ante notaría. En ese sentido, debe acudirse a las otras reglas de competencia. Acá, ya se resumió, a lo q ue se aspira por la parte demandante es a hacer efectivo su derecho a suceder a Alfonso Cajamarca Torres y a Beatriz Jiménez de Cajamarca, por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real de acuerdo a lo indicado en el articulo 6 65 del Código Civil y, por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en l os juzgadores d el sitio donde se encuentra el i n m u e b le o los inmuebles sobre los cuales versó la partición en la que solicita ser incluido, sin que interese que el a s u n to hubiese sido previamente admitido a trámite por un juez de familia de Bogotá, "por tratarse el descrito de un foro exclusivo".
^ CSJ AC5658-2016.
6 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02904-00 Así entonces, en "casos de igual naturaleza, ha reconocido esta Sala: "Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatívidad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 200701958-00, dijo que '¡cjon prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito
de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real u de 'estos derechos nacen las acciones reales', la 'acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real u de carácter vindicatorio' (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse 'como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (...)' (Sentencia de 27 de febrero de 1946); '(...) es una acción real u con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.' (Sentencia de 14 de marzo de 1956), 'La acción de petición de herencia (...) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia' (sentencia de 16 de octubre de 1940)"'
5. Sentado como está, p a ra este caso, que el aplicable es el fuero real, porque con la acción de petición de herencia el d e m a n d a n te está ejercitando un derecho real, se advierte que la competente p a ra c o n t i n u ar c on su trámite es el juzgador de Punza, p or corresponder al Circuito Judicial donde está el único bien que fue m a t e r ia de la partición a la que aspira dejar s in valor ni efecto, esto es, un i n m u e b le ubicado en Mosquera, C u n d i n a m a r c a.
En ese orden, no había motivo por el que el juzgador al que finalmente se repartió el expediente, se desprendiera del conocimiento de la controversia, porque como se señaló líneas atrás, el factor real es privativo. AC 16jul. 2013, Rad. 2013-1413-00. 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02904-00
6. Por tales razones, se asignará la competencia para seguir c on el trámite al Juzgado de F a m i l ia de Punza, Cundinamarca, de lo cual se dará aviso al otro funcionario involucrado.
III. D E C I S I ÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar q ue el Juzgado de F a m i l ia de Punza, Cundinamarca, es el competente para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para q ue prosiga c on el trámite d el asunto, y mediante oficio infórmese de t al situación al otro involucrado.
Notifíquese, ALVARO PE: mo GARCÍA R E S T R E PO agistrado 8