CSJ - AC3885-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3885-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3885-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02979-00
Bogotá, D. C ., dieciséis (16) de junio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Trece de Barranquilla y Quinto de Bogotá , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que promovió el Edificio Prado Señorial contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Barranquilla, el Edificio Prado Señorial presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de unas cuotas de administración . En el acápite pertinente , indicó que la competencia radicaba en esa sede «por la calidad de las partes, y por el domicilio del demandado artículo 18, 26 y 28,
C.G.P.» (sic).
2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, en atención a lo establecido en los artículos 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso, puesto que por la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-16 Código de verificación: D008C1C22E82B7481536EA806AF559CACAB982E73EB62AA294740511965888A7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02979-00 2
1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-16 Código de verificación: D008C1C22E82B7481536EA806AF559CACAB982E73EB62AA294740511965888A7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02979-00 3 corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-16 Código de verificación: D008C1C22E82B7481536EA806AF559CACAB982E73EB62AA294740511965888A7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02979-00 5 principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados – como e n e l sub-lite–, este constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.
Precisado lo anterior, si bien la citada sociedad tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información de público acceso, la Dirección Territorial Occidente de la Sociedad de Activos Especiales ejerce sus atribuciones en la ciudad de Barranquilla1, la cual está vinculada al litigo en cuestión, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»2.
Por esa vía, como el Edificio Prado Señorial optó,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02979-00 2 naturaleza de «sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley» de la ejecutada, que cuenta con domicilio en Bogotá y « carece de agencia o sucursal en Barranquilla », el trámite se debe adelantar ante los jueces de la capital de la República a donde dispuso su envío.
3. El despacho receptor también rehusó la asignación porque «la SOCIEDAD DE ACTIVOS SAE., tiene su domicilio en la sucursal o agencia Barranquilla - Atlántico, puesto que es la circunscripción territorial de esta, la cual se vincula el asunto por el lugar de los documentos base de ejecución, de suerte que prevaleciendo bajo este entendimiento de cosas lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P.» (sic). Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial
podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En el presente asunto, el extremo pasivo está conformado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cuya naturaleza jurídica es la de « una sociedad de economía Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-16 Código de verificación: D008C1C22E82B7481536EA806AF559CACAB982E73EB62AA294740511965888A7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02979-00 4 mixta de la orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única
4 mixta de la orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado » (artículo 90, Código de Extinción de Dominio), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquie r otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.
En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-16 Código de verificación: D008C1C22E82B7481536EA806AF559CACAB982E73EB62AA294740511965888A7
trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»2.
Por esa vía, como el Edificio Prado Señorial optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con la controversia subyacente, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
1 Como se pudo constatar en la página web de la entidad https://www.saesas.gov.co/transparencia-yacceso-a-la-informacion-publica/1-informacion-de-la-entidad/1-4-directorio-institucional. 2 En el mismo sentido, cfr. AC3724-2024, 10 jul y CSJ AC9717-2025.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-16 Código de verificación: D008C1C22E82B7481536EA806AF559CACAB982E73EB62AA294740511965888A7
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4. Conclusión
El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla para conocer de la demanda de la referencia ; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-16 Código de verificación: D008C1C22E82B7481536EA806AF559CACAB982E73EB62AA294740511965888A7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999