CSJ - AC3887-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3887-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia - Sala de Casaeíén Civil ' i , :f AC3887-2019 > Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02701-00 Bogotá, D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos m il ^diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado •entre l os Juzgados Doce Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín y P r o m i s c uo M u n i c i p al de Yondó. ANTECEDENTES í • \ 1.- A n te el p r i m er Despacho, acudió la accionante en p r o c u ra de q ue se i m p o n ga u na s e r v i d u m b re de conducción de energía eléctrica sobre el i n m u e b le «El Delirio», s in matrícula i n m o b i l i a r ia conocida, u b i c a do en la vereda «San Bartolo», jurisdicción d el m u n i c i p io de Yondó. Apoyó su ^escogencia «conforme a lo indicado por el numeral 10 del articulo 28 del C.G.P. (...), en concordancia con el artículo 29 Ael C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia ^establecida en consideración a la calidad de las partes», de ídonde dedujo q ue «el juez competente será el de la ciudad de Medellín». y Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02701-00 2. - E sa oficina j u d i c i al admitió el libelo (fls. 64 a 65) y
por comisionado llevó a cabo diligencia de inspección j u d i c i al (fls. 102 a 103 y 170). i 3. - V i n c u l a do al proceso, el M i n i s t e r io Público invocó la «nulidad de las actuaciones concernientes a la intimdción del demandado» y la remisión del proceso «al lugar donde se encuentra ubicado el bien, el cual resulta ser el rnismo donde se encuentra el domicilio del demandado», todo ello al a m p a ro del artículo 29 de la Constitución Política (fls. 143 a 145). 4. - En proveído de 6 de m a r zo del año que avanza, la J u z g a d o ra enmarcó la n u l i d ad incoada dentro de la prevista en el n u m e r al 8° d el artículo 133 d el Código General d el Proceso, accedió a la m i s ma y ordenó la remisión d el expediente a los Juzgados P r o m i s c u os M u n i c i p a l es de Yondó, dado que «además de encontrarse el bien materia del presente asunto en dicho municipio, allí es donde se encuentra el domicilio de la parte demandada» (fls. 1 94 a 197). 5. - T al determinación fue r e c u r r i da por la sociedad d e m a n d a n t e, por vía de reposición y, en subsidio, apelaeión. Destacó q ue la causal de n u l i d ad decretada n o' se configuraba, pues, dirigida la d e m a n da contra' personas indeterminadas, realizó l as diligencias tendientes a su notificación en debida f o r m a. A s i m i s m o, indicó que la figura
de la «indebida noíí/ícaczon» jurídicamente no está l l a m a da a generar mna mutación en la competencia» (fls. 1 98 a 201). 2 • - - ^ ... ^ - — - _ i ^ ' ; j t I Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02701-00 6.- S u r t i do el respectivo traslado, el Juzgado m a n t u vo su decisión, p u es reiteró que el origen de la irregularidad procesal se e n c u e n t ra en la notificaeión del a u to admisorio llevada a cabo «por un Despacho que no era competente para el conocimiento del presente asunto» (fls. 2 09 a 210). ^ ,7.- R e m i t i do el expediente, el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de Yondó lo repelió, b a s a do en la primacía de la ' regla prevista en el n u m e r al 10° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el c a n on 29 de e sa m i s ma codificación; por lo q ue concluye q ue el a s u n to le i ^^corresponde al remitente, en vista de la expresa elección de • la entidad pública d e m a n d a n te y su domicilio (fls. 2 15 a 216). CONSIDERACIONES ! 1 í. 1. - La presente colisión i n v o l u c ra a juzgados de diferente distrito judicial, m o t i vo por el c u al i n c u m be a la
Corte desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de l os m i s m o s, a través d el Magistrado Sustanciador en Sala , U n i t a r i a, c o mo preceptúan los artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado éste por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - P a ra d i s t r i b u ir l os procesos entre l as distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el . o r d e n a m i e n to acude a l os factores territorial, objetivo, 'subjetivo, f u n c i o n al y de conexidad. M e d i a n te el p r i m e r o, h n d i ca cuál es el j u ez que en razón de la circunscripción debe 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-027C|l-00 conocer del litigio, y p a ra concretarlo establece los «foros o fueros», de m o do q u e, p or lo general, en l os pleitos contenciosos se acude al «personal» q ue radica la competencia en el j u ez del lugar del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, c o mo el d e n o m i n a do por la d o c t r i na «forum reí sitae» o «real», referido al sitio donde o c u r r i e r on los hechos o a la ubicación
de los bienes objeto de la lid. Igualmente, i m p o ne el fuero contractual, según el c u al es l l a m a do a conocer el a s u n to el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones e m a n a d as de un negocio jurídico. V a r i os de esos fueros p u e d en confluir en u na m i s ma causa, lo c u al genera u na p l u r a l i d ad de jueces l l a m a d os a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, s in q ue t al ejercicio p u e da s er desconocido p or el elegido, quien, en principio, q u e da l l a m a do a zanjar la disputa; empero, h ay otros s u p u e s t os en que el legislador a n u la e sa discrecionalidad y privativamente d e t e r m i na la potestad, indicando de f o r ma precisa y categórica el f u n c i o n a r io l l a m a do a encarar el a s u n to con exclusión de cualquier otro. F r e n te a este último p u n t o, en A C 3 7 4 4 - 2 0 1 8, la Corte destacó que ' • ^' «(...) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se 4 ' I i Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02701-00
localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor !. O en contra de una entidad de esa índole (...)». A h o ra bien, a t i n e n te a l as contiendas sobre servidumbres, entiéndase imposición, variación o extinción, , el n u m e r al 7 del artículo 28 ejusdem fija u na «competencia privativa» c on base en la c u al asigna en f o r ma exclusiva, .'única y excluyente al estrado del lugar donde esté asentado • el b i en i n v o l u c r a do en la litis el deber de conocerlas, en •cuanto prescribe q ue «[e]n los procesos en que se ejerciten •derechos reales (...) en los de servidumbre....», será ^ icompetpnte, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén •ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, claro ejemplo de un fuero real exclusivo. No obstante, el nurrieral 10°, ejusdem, previene q ue «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad 'territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge m t ro fuero privativo de carácter general o p e r s o n al que se T u n d a' en la calidad del sujeto p a ra asignar competencia al
j u ez de su domicilio. 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02701-00 C o mo en m u c h as ocasiones la d e m a n d a n te es u na entidad q ue responde al criterio subjetivo señalado y es vecina de u na provincia distinta de donde se e n c u e n t ra el i n m u e b le sobre el que aspira obtener el g r a v a m e n, deviene p a l m a r io que en la práictica se p r e s e n ta un e n f r e n t a m i e n to entre los parámetros a t r i b u t i v os en comento. D i l e ma que, en principio, esta Corte ha remediado con apoyo en el inciso p r i m e ro del artíeulo 29 del Código G e n e r al del Proceso, eonforme al e u al «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», d e t e r m i n a n do que en todos los trámites en donde participe un o r g a n i s mo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». Sobre el particular, en A C 3 8 4 3 - 2 0 1 8, recientemente se precisó que, «tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; y, donde una entidad pública sea parte, el juero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley determina que es el Juero personal el que prevalece (...) [e]n ese sentido, la prevalencia contemplada en el artículo 29 mencionado lo que
establece es un beneficio a favor de uno de los litigante^; de suerte que, ante cualquier otra circunstancia que pueda definir la competencia se p r i v i l e g ia su s t a t us (negrillas propias); 3.- Bajo esta perspectiva, desde ya se advierte la necesidad de ordenar el r e t o r no de las diligencias al servidor 6 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02701-00 que l as recibió en un comienzo, a f in de q ue continúe a d e l a n t a n do esta contienda, pues, -por loable que f u e ra la intención que motivó su decisión-, es claro que la e n t i d ad d e m a n d a n te estaba f a c u l t a da por los ya señalados artículos 2 8, n u m e r al 10, y 29 de la ley procesal, p a ra radicar en esa , sede la competencia p a ra conocer y definir este .particular a s u n t o. En efecto, a u n q ue se e n c u e n t ra d e m o s t r a do q ue la actora acude a n te la jurisdicción p a ra q ue se i m p o n ga s e r v i d u m b re de conducción de energía eléctrica en el ' i n m u e b le identificado c o mo «El Delirio» en el m u n i c i p io de Yondó, no p u e de perderse de v i s ta q ue se t r a ta de u na «empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional ^^'y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las
Leyes 142 y 143 de 1994» (fl. 18); que o s t e n ta el carácter de e n t i d ad pública, a voces del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1 4 37 de 2 0 1 1, dado que el E s t a do tiene u na participación accionaria del 6 1 , 5 8 %, y el sector privado un 3 8 , 4 2 %h y que, adicionalmente, tiene su «domicilio principal» en la c i u d ad de Medellín, s in que esté acreditado que la m i s ma cuente c on «sucursales» o «agencias» registradas en otras ciudades, circunstancias todas ellas q ue j u s t i f i c a b an su inicial determinación. Nótese que desde un comienzo fue enfática la gestora ' en q ue la a u t o r i d ad a la q ue correspondía ad ela ntar el 1 Información consultada en www.isa.co 7 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02701-00 trámite era la que coincidía c on el asiento principal de s us negocios, esto es la capital de A n t i o q u i a, c on independencia del sitio donde se constituirá el g r a v a m e n. Quiere decir lo ainterior, que se equivocó el Juzgador primigenio al abdicar el estudio de la controversia y no sólo porque la falta de competencia que le fue alegada, en rigor, no se e n m a r c a ba en n i n g u na de las causales de n u l i d ad que de m a n e ra t a x a t i va consagra el artículo 1 33 d el Código
General del Proceso, ni en la supralegal prevista en el c a n on 29 constitucional, sino porque ante la existencia de d os factores de atribución de competencia en conflicto estaría l l a m a da a prevalecer el que indicó la p r o m o t o r a. 4.- Es preciso aclarar que a u n q ue en casos similares se ordenó remitir el a s u n to al juzgador del lugar de ubicación del i n m u e b l e, a h o ra las circunstancias s on distiritas, h a b i da c u e n ta que en las anteriores ocasiones el o r g a n i s mo público decidió v o l u n t a r i a m e n te radicar la d e m a n da de imposición de s e r v i d u m b re conforme al criterio especial del n u m e r al 7, a p a r t ir de lo c u al se infirió que declinó del beneficio que le otorgaba la p a u ta del n u m e r al 10 en razón a su n a t u r a l e za jurídica; es decir, (...) si la aludida entidad, a sabiendas del foro perfilado para su defensa, abdicó de él al dirigir su demanda al «Juez Primero Promiscuo Municipal de Yarumal», mal podría anteponerse q ese querer la primacía detallada en el artículo 29 del Código General del Proceso (cita ejuserrí). 8 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02701-00 5.- En consecuencia, l as diligencias retornarán al J u z g a do Doce Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín p a ra
que continúe c on el trámite del proceso y, de ser preciso, adopte las m e d i d as que e s t i me convenientes p a ra t al efecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito M a g i s t r a do de la 'Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: D e c l a r ar que el J u z g a do Doce Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín es el c o m p e t e n te p a ra conocer del Vreseníe proceso; p or t a n t o, envíese el expediente a d i c ha u f i c i na p a ra que continúe c on el trámite del proceso.
Segundo: I n f o r m ar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
M a g i s t r a do