CSJ - AC3889-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3889-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
f República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil t • 1 AC3889-2019 Radicación n". 11001-02-03-000-2019-02732-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). . Seria d el caso resolver el conflicto de competencia . suscitado entre los Juzgados Civil M u n i c i p al de Roldanillo y P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Pereira, si no f u e ra p o r q ue se observa q ue f ue planteado de f o r ma anticipada.
ANTECEDENTES í , •
1. A n te el p r i m er despacho, M i l e na Londoño Várela presentó d e m a n da de responsabilidad civil c o n t r a c t u al c o n t ra Seguros de V i da S u r a m e r i c a na S.A, en p r o c u ra d el reconocimiento d el seguro de v i da n° 1 1 9 2 0 0 3 - 9.
2. E se estrado rechazó el libelo en v i s ta de q ue el ¡domicilio de la a s e g u r a d o ra es en Pereira, c on apoyo en lo dispuesto en el n u m e r al 5 d el artículo 28 d el Código G e n e r al ^del Proceso, p or lo q ue lo envió a s us pares de e sa c i u d ad (fl.
:75). Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02732-00
3. El receptor i g u a l m e n te lo repelió, porque no existe claridad en que la s u c u r s al de la p e r s o na jurídica estuviera directamente v i n c u l a da al negocio causal, a u n a do a quefue desacertado d e t e r m i n ar la competencia teniendo en c u e n ta la dirección aportada p a ra notificaciones y no la d el domicilio, f u e ra de que era necesario esclarecer la aspiración de la parte antes de r e h u s ar la controversia, p or lo q ue p r o p u so la colisión y remitió el a s u n to a esta Colegiatura
(fl.90).
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta q ue la divergencia p a ra avocar el conocimiento d el debate se trabó entre d os estrados de diferente distrito judicial, le correspondería a esta Corporación dirimirlo como superior f u n c i o n al común de los m i s m o s, a través d el Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El o r d e n a m i e n to adjetivo establece p a u t as p a ra el reparto de l os procesos entre l as distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de u no o de varios factores, en consideración a su clase o m a t e r i a, la cuantía del procesó, la
calidad de l as partes, la n a t u r a l e za de la función ó la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso. C o mo criterio general, el p r i m er n u m e r al del articuló 28 del Código General d el Proceso asigna la competencia al 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02732-00 funcionario del domicilio del l l a m a do a j u i c io (fuero personal), lo c u al no excluye el e m p l eo de otros que también designan el juzgador de un m i s mo litigio, c o m o q u i e ra que p u e d en ser i: concurrentes. En l i n ea c on lo antelado y t e n i e n do en c u e n ta la calidad del e x t r e mo pasivo, e n c o n t r a m os el n u m e r al q u i n to ibídem, 'cl c u al a u t o r i za que los pleitos i m p u l s a d os c o n t ra un ente m o r al p u e d an ser llevados a n te la a u t o r i d ad de su domicilio .principal, o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de ' aquél q el de ésta». No obstante, u na v ez establecida la razón de esta controversia, se añade a la discreción d el actor o t ra posibilidad, p l a s m a da en el n u m e r al tercero ejusdem, el c u al reza q ue en «los p r o c e s os o r i g i n a d os en un negocio
jurídico^..», también es admisible q ue el p r o m o t or a c u da a n te «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las [obligaciones». En ese orden, si del escrito inicial no se v i s l u m b ra c on claridad la aplicación de e x t r e mo activo de a l g u no de l os p r e n o m b r a d os «foros», será necesario q ue el f u n c i o n a r io ' receptor adopte los correctivos necesarios p a ra s u p e r ar esa HncerticiUmbre, teniendo c o mo p r i m er r e m e d io la inadmisión. C o mo se dijo en C SJ A C 3 5 9 4 - 2 0 19 (...) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02732-00 \ derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del ' lugar de su cumplimiento (núm. 3. Art. 28 ib.). Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse anje el juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de
justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo. '
3. En el suh examine, M i l e na Londoño Várela acudió ante el «Juez Civil Municipal de Roldanillo» en p r o c u ra que se reconozca la obligación de la aseguradora de a s u m ir el pago del seguro de vida n° 1 1 9 2 0 0 3 - 9.
En el texto se lee, «es usted señor juez competente para conocer de esta acción en virtud que se trata de un asunto de menor cuantía y el negocio jurídico se realizó en el municipio de Zarzal Valle, tal como consta en la solicitud de adquisición de la póliza», lo que permite entrever la intención de signar el conocimiento en razón del fuero contractual. S in embargo, vistas las circunstancias no se d a b an los supuestos p a ra constatar la credibilidad de su elección o que; estuvieran Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02732-00 s u p e r ar la i n c e r t i d u m b re suscitada en t o r no al competente p a ra adelantar la c o n t i e n da y, u na vez dilucidada, entrar, ahí sí, a resolver lo pertinente. •y -ít C o mo se destacó en C SJ A C 8 2 8 0 - 2 0 1 7, reiterado en
A C 6 5 9 - 2 0 1 8, (...) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocación del fofo personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P (...) Así las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas.
4. En e se contexto, el D e s p a c ho del Valle, se precipitó al repeler el conocimiento de las diligencias, ya que no indagó sobre los tópicos factuales indispensables p a ra definir c on certeza su competencia antes de r e h u s a r se a i m p u l s a r l a s, por lo que se dispondrá devolvérselas p a ra que adopte los correctivos necesarios.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02732-00 dadas l as condiciones p a ra direccionarse a q u i en correspondiera i m p u l s a r l o. Lo anterior, debido a q ue la gestora no f ue lo suficientemente clara c u a n do hizo la éscogencia respectiva,
p u es de la solicitud de Eidquisición (ñ. 11) no se colige que en ese m u n i c i p io se celebró el contrato, t al y c o mo lo afirmó, r e s u l t a n do este a r g u m e n to vago e impreciso y, por ende, insuficiente p a ra d e m a r c ar la competencia. C on m a y or razón, c u a n do de la «póliza de seguro» {ñ.s. 12 Y 13) solo se extrae que el l u g ar de expedición fue Tuluá y que la «dirección de cobro» es «MN 1 Vía La Paila, Zarzal», e n t e n d i da ésta c o mo el sitio de recaudo de la p r i m a, por lo que t a m p o co se sabe cuál fue el l u g ar acordado p a ra la satisfacción de las obligaciones derivadas del pacto c on cargo al c u al se reclamé; p u es al respecto no se hizo n i n g u na mención en la d e m a n da y lo previsto en la póliza de seguro no da l uz sobre ese aspecto. En v i s ta de lo anterior, e ra perentorio que el f u n c i o n a r io ante q u i en acudió a d o p t a ra las m e d i d as necesarias p a ra conjurar la advertida imprecisión, entre ellas la de inadniitir la d e m a n da y exigir a la p o s t u l a n te que realizara l as precisiones indispensables p a ra j u s t i f i c ar el criterio seleccionado. Desde esa perspectiva, se equivocó el j u z g a d or de
Roldanillo que se desprendió automáticamente del caso, fíese a que debía h a b er adoptado los correctivos necesarios fiara 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02732-00
RESUELVE P r i m e r o: Declarar p r e m a t u ro el p l a n t e a m i e n to d el presente conflicto de competencia.
Segundo: R e m i t ir el expediente al Juzgado Civil M u n i c i p al de Roldanillo, p a ra que proceda de c o n f o r m i d ad c on las motivaciones que preceden.
Tercero: C o m u n i c ar lo decidido al otro estrado involucrado.
C u a r t o: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
Magistrado V 7