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CSJ - AC389-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC389-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

AC389-2016 Radicación n° 11001-31-03-004-2012-00170-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de d os m il dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión d el recurso de casación propuesto p or l os d e m a n d a n t es frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2 0 1 5, proferida por la Sala Civil del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil de E l i z a b e th A n z o la S a n a b r ia y Sergio Andrés G a v i r ia A n z o la c o n t ra la U n i v e r s i d ad de los Andes. I.- ANTECEDENTES 1.- Los actores pidieron declarar que su contraparte es «responsable contractual» de los perjuicios ocasionados al no permitirle a G a v i r ia A n z o la concluir l as carreras de Ingeniería Química e Industrial, p or lo q ue a éste debe i n d e m n i z a r le el daño m o r a l, en u na cuantía de m il salarios (1000) salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, la «pérdida de oportunidad», el «daño de vida de relación» y el «psíquico», cada u no en un m o n to de cien (100) salarios Radicación n° 11001-31-03-004-2012-00170-02

mínimos, y u na s u ma i g u al p a ra A n z o la S a n a b r ia p or el «moraU. S u b s i d i a r i a m e n t e, que les i n d e m n i ce «el daño causado en la forma descrita en el capítulo de los hechos», c o mo «responsable extracontractualmente» y (folio 2 2 0, c u a d e r no 1). 2. - El centro educativo se o p u so y planteó l as excepciones de «actuación diligente y respetuosa del debido proceso», «inexistencia de culpa, dolo u omisión», «culpa exclusiva del demandante», «autonomía universitaria», f u n d a d as en q ue el bajo r e n d i m i e n to de Sergio Andrés frustró su formación, e «inexistencia del daño y nexo causal», t o da vez que el d e t r i m e n to es hipotético (folios 79 al 102, ibídem). 3. - El fallo d el J u z g a do C u a r to Civil d el C i r c u i to de esta capital desestimó l as pretensiones (folios 2 15 al 2 32 ibíd.). 4. - El superior lo confirmó, al desatar la apelación de la parte vencida (folios 29 al 4 7, c u a d e r no 6). 5. - Los convocantes i n t e r p u s i e r on recurso de casación, que se l es concedió ( 19 nov. 2015) c on estribo en q ue l as pretensiones «ascienden a $ 322'175.000», cifra superior al

equivalente de cuatrocientos veinticinco ( 4 2 5) salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes p a ra la época de la sentencia (folios 51 al 5 3, ídem). Radicación n° 11001-31-03-004-2012-00170-02

II. CONSIDERACIONES 1. - De conformidad c on el artículo 1° d el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».

S in embargo, en v i r t ud del tránsito de legislación y de c o n f o r m i d ad c on el n u m e r al 5° d el artículo 6 25 de e se m i s mo compendio, (...) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. En consecuencia, en esta o p o r t u n i d ad se tendrán en c u e n ta l as n o r m as d el Código de Procedimiento Civil en relación con el «recurso extraordinario de casación», por ser

las aplicables al m o m e n to en que se instauró. 2. - La n a t u r a l e za e x t r a o r d i n a r ia d el recurso de casación exige el c u m p l i m i e n to de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no p u e d en ser obviados p or q u i en profiere el fallo atacado. Debe Radicación n° 11001-31-03-004-2012-00170-02 comprobare, entonces, la o p o r t u n i d ad de su formulación, la n a t u r a l e za del a s u n t o, el interés que asiste al i m p u g n a n te y los efectos de la providencia cuestionada. La decisión de a d m i t i r l o, por ende, lleva implícito un e x a m en e x h a u s t i vo de que l os pasos previos al arribo d el expediente a la Corte se c u m p l i e r on correctamente. De no ser así, volverá al ad-quem c on el fin de q ue s u b s a ne l os aspectos que t o r n an p r e m a t u ra su concesión. La Corte en a u to de 31 de j u l io de 2 0 1 2, Rad. 2 0 1 20 0 2 6 4, citado en A C 3 4 6 - 2 0 1 5, dijo que (...) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del

Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado (citado en AC6864-2015, 24 nov., rad. 2 0 1 100250-02). 3.- Previo a conceder o negar el ataque, el juzgador encargado de ello establecerá el quantum d el agravio infringido c on la providencia, debiendo sopesar, en caso que la parte r e c u r r e n te s ea plural, la n a t u r a l e za d el litisconsorcio bajo el que c o n c u r r en s us integrantes, pues, de s er facultativo, aquella afectación será i n d i v i d u a l, contrario a lo que pasaría si es necesario. Radicación n° 11001-31-03-004-2012-00170-02 Al respecto la Sala, en AC 25 e n e. 2 0 1 3, r a d. 2 0 0 9 0 0 6 7 6, referido en A C 4 9 6 6 - 2 0 1, recalcó que (...) la labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea

plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (...) cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés. A s i m i s m o, a u n q ue dicho análisis tiene c o mo p u n to de p a r t i da las súplicas de los contendientes, no puede ceñirse a éstas automáticamente, ya q ue de estar sujetas al arbitñum judicis debe detenerse en el contexto fáctico de la litis y t o m ar c o mo referencia l os parámetros j u r i s p r u d e n c i a l es en la m a t e r i a. La Corte en A C 4 4 3 - 2 0 5, aludi endo al Ac de 7 de diciembre de 2 0 1 1, rad. 2 0 0 7 - 0 0 3 7 3, en s i m i l ar donde el sentenciador (...) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado Radicación n° 11001-31-03-004-2012-00170-02 exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, "al recto criterio del follador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación" (Auto 240 del 14 de

septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, "ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia"" (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (...) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que "no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido" (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, exp. 00445). 4.- T i e n en trascendencia en la resolución que se t o ma los siguientes hechos: a.-) Q ue l os p r o m o t o r es a s p i r an a l as siguientes reparaciones por responsabilidad c o n t r a c t u a l: i) P a ra Sergio Andrés G a v i r ia A n z o la m il (1000) salarios mínimos m e n s u a l es legales vigentes por «daño moral» y otros cien ( 1 0 0) salarios mínimos, respectivamente, p or la «pérdida de oportunidad», «daño de vida de relación», y «psíquico» (folio 2 1 9, c u a d e r no principal). ii) P a ra E l i z a b e th A n z o la S a n a b r ia cien (100) salarios

mínimos m e n s u a l es legales vigentes por «daño moral» Radicación n° 11001-31-03-004-2012-00170-02 (folio 2 2 0, ibídem). b. -) Q u e, p or responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u a l, en subsidio, r e c l a m an resarcir «eZ daño causado en la forma descrita en el capítulo de los hechos», pero dicho acápite no contiene n i n g u na mención sobre el p u n to (folios 2 20 al 2 27 ibíd.). c. -) Q ue las d e t e r m i n a c i o n es de a m b as i n s t a n c i as l es f u e r on c o m p l e t a m e n te adversas (folios 2 15 al 2 33 ídem y 29 al 4 7, c u a d e r no 6). d. -) Q ue el T r i b u n al encontró satisfecho el interés p a ra recurrir en casación p o r q ue «Zaspretensiones (...) ascienden a$322'175.000» (folio 5 2, id.). 5.- D i c ho p r o n u n c i a m i e n to pasó por alto los aspectos ya reseñados, c o mo p a sa a verse: a.-) Dejó de repararse si estaba en presencia o no de un caso q ue exigía la comparecencia c o n j u n ta de l os d e m a n d a n t es o en el que podían reclamarse perjuicios de m a n e ra separada, p a ra lo c u al debió a u s c u l t ar lo a t i n e n te

al c o n t r a to de educación y la n a t u r a l e za de lo pedido, recordando q ue sobre esto último la Corte en casos similares ha sostenido que, (...) en virtud de que las súplicas de la demanda se dirigieron a reclamar a favor de (...) el resarcimiento de los «perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales» derivados del incumplimiento de un contrato de transacción que habían Radicación n° 11001-31-03-004-2012-00170-02 celebrado con las accionadas, y subsidiariamente los provenientes de los daños perpetrados al inmueble de su propiedad, en tanto que respecto de las demandantes (...) únicamente se pidió «perjuicios de carácter extra patrimonial», es evidente que comparecieron al proceso en calidad de litisconsortes facultativos, puesto que aquellas pretensiones son de carácter personal u de ahí que no ameritaban un pronunciamiento uniforme para todos, sino individual, en consideración al menoscabo que en su patrimonio o en su integridad moral, hubieren sufrido, de tal manera que estaban habilitados para plantearlas en juicio separado (CSJ, A C 5 4 2 22015, 21 sep., rad. 00759-00; se subrayó). b.-) El fallador de segundo grado t a m p o co podía a d m i t ir l l a n a m e n te que el interés casacional correspondía al m o n to d el petitum, s in exponer l as razones de e sa conclusión o respaldarse en algún precedente donde se

h a y an reconocido s u m as parecidas p or perjuicios c u ya cuantificación está al a r b i t r io del juzgador, c o mo el «daño moral», el «psíquico», el de la «mda de relación» y la «pérdida de oportunidad». C o mo dijo la Corte en AC 18 dic. 2 0 1 3, r a d. 2 0 1 00 0 2 1 6 - 0 1, (...) en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida "al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación" , en cuanto "se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables". Por lo tanto, a efectos de 8 Radicación n° 11001-31-03-004-2012-00170-02 determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniáles señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que "no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, exp. 00445 y 17 de octubre

de 2013, exp. 2009-00056-01). Y más recientemente, en A C 4 4 3 - 2 0 1 5, se resaltó que. En cuanto a los «perjuicios morales», «pérdida oportunidad laboral», «daño vida en relación» y «daño estético» se tuvieron en cuenta a rajatabla las cifras señaladas por el opugnador, sin que se expusieran las razones por las cuales el Tribunal las acogía, cuando eran conceptos que requerían de una exposición profunda y concienzuda, con amparo en los criterios manejados por la Sala para casos similares o apoyados en la jurisprudencia existente sobre la materia. 6.- P or consiguiente, obró precipitadamente el adquem al calcular la viabilidad de la censura.

III. DECISIÓN C on base en lo a n t e r i o r m e n te expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar p r e m a t u ro el p r o n u n c i a m i e n to de la S a la Civil d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, concediendo el recurso de casación de l as Radicación n° 11001-31-03-004-2012-00170-02 accionantes c o n t ra la sentencia de 16 de septiembre de 2 0 1 5, d e n t ro del proceso de la referencia.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen p a ra que proceda c o mo le compete.

Magistrado

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