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CSJ - AC389-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC389-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC389-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00397-00 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por Edgar Hernando Naranjo Castiblanco respecto de la sentencia del 30 de marzo de 2008, proferida por la Corte de Virginia del Tribunal del Circuito de Alexandría de Estados Unidos de Norte América, que decretó el divorcio del matrimonio católico celebrado entre el solicitante y Patricia Méndez Espinel.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pretende obtener la homologación de la providencia referida para que produzca efectos jurídicos en Colombia, ya que no involucra derechos reales constituidos en bienes situados en este país, ni contraviene el orden público.

Con ese fin, afirmó que el 6 de agosto de 1981 contrajo matrimonio católico con Patricia Méndez Espinel, el cual fue registrado en Colombia, pero que el 30 de marzo de 2008, laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00397-00 2 Corte de Virginia del Tribunal del Circuito de Alexandría, de Estados Unidos de Norte América, decretó el divorcio.

2. Como anexos, el interesado incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 605 del Código General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 605 del Código General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, para que tengan en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales.

Sin embargo, para que una decisión jurisdiccional extranjera produzca efectos en suelo patrio, se deberán acreditar los requisitos del artículo 606 ibídem. Si faltare alguno de los establecidos en los numerales primero a cuarto de ese precepto, la Corte rechazará la solicitud, por fuerza del numeral segundo del artículo 607 ibid.

2. Se rechazará la solicitud de exequátur, pues la sentencia extranjera sujeta a homologación no aparece debidamente legalizada, ni se acredita su ejecutoria, conforme lo exige el artículo 606, numeral 3º, del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00397-00

3 En efecto, aunque se allegó soporte del fallo de divorcio materia de convalidación traducido al castellano, no hay certeza de su expedición en debida forma por la autoridad foránea competente, al tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem, toda vez que falta la apostilla de quien, en condición

materia de convalidación traducido al castellano, no hay certeza de su expedición en debida forma por la autoridad foránea competente, al tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem, toda vez que falta la apostilla de quien, en condición de juez, suscribió dicha providencia, y también la del traductor. Tampoco se acreditó la firmeza de la sentencia objeto de homologación, ante lo cual se incumple la exigencia prevista en el numeral tercero del artículo 606 ejusdem, consistente en que la decisión objeto de convalidación « se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen». Precisamente, en el AC8957-2025 se advirtió similar deficiencia y se precisó que: Tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ, AC5566-2018, reiterado en CSJ, AC1439-2019; CSJ, AC4035-2019; CSJ, AC215-2020; CSJ, AC834-2020; CSJ, AC1523-2020, recientemente en CSJ, AC1220-2022; CSJ, AC0962023 y CSJ, AC1944-2024). A su vez, no hay prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y los Estados Unidos de América,

AC1523-2020, recientemente en CSJ, AC1220-2022; CSJ, AC0962023 y CSJ, AC1944-2024). A su vez, no hay prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y los Estados Unidos de América, carga demostrativa que debía cumplir la parte interesada con sujeción a los artículos 605 a 607 ídem, en concordancia con los artículos 82, 84 y 177 ibídem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00397-00 4 Además, se extraña soporte de las normas sustanciales o de la ley extranjera que regulen el divorcio en el estado foráneo donde se dictó la providencia materia de homologación, en aras de verificar su conformidad con el orden público patrio (cfr. núm. 2º art. 606 CGP). Cabe destacar que el numeral 10º del artículo 78 y el inciso segundo del artículo 173 ejusdem advierten sobre la imposibilidad de decretar pruebas que, directamente o a través de derecho de petición, podía obtener el interesado.

3. Por lo tanto, se rechazará la solicitud de exequátur.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de Edgar Hernando Naranjo Castiblanco respecto de la sentencia del 30 de marzo de 2008, proferida por la Corte de Virginia del Tribunal del Circuito de Alexandría de Estados

Edgar Hernando Naranjo Castiblanco respecto de la sentencia del 30 de marzo de 2008, proferida por la Corte de Virginia del Tribunal del Circuito de Alexandría de Estados Unidos de Norte América. SEGUNDO. Reconocer a Jorge Hernán Casas Rodríguez como apoderado judicial del solicitante, según el poder conferido para actuar.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00397-00 5 TERCERO. Archívese la actuación, sin necesidad de desglose, pues fue presentada en digital.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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