CSJ - AC3898-2025 (2011-00367-01)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3898-2025 (2011-00367-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC3898-2025 Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera del Fideicomiso PA Home and Land Bussines S.A. , frente a la sentencia de 22 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Precisión preliminar José Alberto Morillo promovió proceso verbal de pertenencia en contra de Warehouse Enterprices Corp., Two Land Corporation y el Fideicomiso PA Home and Land Bussines S.A., pretendiendo la declaratoria de prescripciónRadicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 adquisitiva de dominio respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 0400336305 («Two Land 1»), 040-336306 («Two Land 2»), 040389337 (« Warehouse» o « Lote n.° 2 ») y 040-389338 («Bancolombia» o «Lote n.° 3») de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Barranquilla. En el curso de ese proceso, Bienes y Construcciones
(«Bancolombia» o «Lote n.° 3») de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. En el curso de ese proceso, Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S. - Inmocaribe S.A.S. presentó demanda de intervención excluyente en los términos del artículo 63 del estatuto procesal, alegando tener mejor derecho que el antiguo poseedor (José Alberto Morillo) y pretendiendo para sí la usucapión de los cuatro inmuebles objeto del litigio más un predio adicional, denominado « lote Jacinto», sobre el que ejercía posesión el señor Jacinto Suárez. Frente a esa intervención ad excludendum, Fiduciaria Bancolombia S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso PA Home and Land Bussines S.A., demandó en reconvención a Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S. - Inmocaribe S.A.S., buscando la reivindicación del predio denominado « Bancolombia» o « Lote n.° 3»; súplicas sobre las que versa, en exclusiva, el recurso extraordinario de casación.
2. Pretensiones Mediante demanda de reconvención, Fiduciaria Bancolombia S.A. promovió acción reivindicatoria en contra de Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S. - Inmocaribe
2Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 S.A.S., pretendiendo que (i) el patrimonio autónomo fuera declarado como propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-389338 («Bancolombia»
S.A.S., pretendiendo que (i) el patrimonio autónomo fuera declarado como propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-389338 («Bancolombia» o «Lote n.° 3 »); (ii) se tuviera a la convocada como poseedora de mala fe; y (iii) se ordenara la restitución del predio y el pago de los frutos civiles.
3. Fundamentos fácticos de la demanda de reconvención 3.1. Mediante escritura pública n.° 3705 de 1° de julio de 2005, el inmueble en litigio fue transferido al patrimonio autónomo denominado P.A. Home Land Bussiness S.A., administrado por Fiducolombia S.A. y constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil n.° 2216, celebrado el 20 de mayo del mismo año entre la fiduciaria y la sociedad Home Land Bussiness S.A. 3.2. El patrimonio autónomo ejerció la posesión sobre su predio a través de su comodatario Guillermo Cárdenas Peláez, quien, ante algunas perturbaciones esporádicas en un área del inmueble, ejerció acciones policivas tendientes al amparo de «la posesión y/o tenencia», las cuales fueron decididas en su favor. 3.3. A pesar del amparo policivo, continuaron presentándose perturbaciones esporádicas « derivadas de la invasión a los lotes contiguos, que reclamaba el señor JESÚS EVELIO ZAPATA LLANOS » con base en documentos que, posteriormente, fueron «declarados falsos por la justicia penal».
invasión a los lotes contiguos, que reclamaba el señor JESÚS EVELIO ZAPATA LLANOS » con base en documentos que, posteriormente, fueron «declarados falsos por la justicia penal». 3Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 3.4. En marzo de 2016, un fallo de tutela ordenó la restitución de la posesión de los inmuebles a Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S. - Inmocaribe S.A.S., « y desafortunadamente, por error se incluyó, sin especificación de área, el que corresponde al patrimonio autónomo (…), que se encontraba protegido con el amparo policivo », motivo por el cual «al menos en parte, por decisión de la tutela de marzo del 2016, se ha perdido la posesión del inmueble, que se pretende recuperar a través de este proceso».
4. Actuación procesal 4.1. La demandada en reconvención se opuso a las pretensiones y defendió su posesión pública, pacífica e ininterrumpida, excepcionando «falta de legitimación en la causa», «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria»; « carencia de los elementos de la acción reivindicatoria de dominio», «falta de causa para reivindicar por haber operado la prescripción adquisitiva de dominio » y «buena fe en la posesión de Inmocaribe S.A.S.». 4.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, a través de la cual
4.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, a través de la cual denegó tanto las pretensiones de pertenencia como las de reivindicación, estas últimas por considerar que el inmueble objeto del litigio no se encontraba debidamente identificado. 4.3. Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S. - Inmocaribe S.A.S. y Fiduciaria Bancolombia apelaron la decisión. 4Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01
5. La sentencia impugnada Con decisión de 22 de julio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 5.1. En lo que atañe a la apelación de Bienes y Construcciones de la Costa, consideró el colegiado que no se probó la suma de posesiones alegada. Teniendo en cuenta que entre la fecha de adquisición de « los derechos de posesión » (22 de septiembre de 2011) y la fecha en que presentó la demanda de pertenencia ad excludendum (30 de noviembre de 2015) no transcurrieron más de diez años, era indispensable que la actora acreditara la cadena ininterrumpida de posesiones previas en las que funda el reclamo prescriptivo1, lo cual no ocurrió, razón suficiente
indispensable que la actora acreditara la cadena ininterrumpida de posesiones previas en las que funda el reclamo prescriptivo1, lo cual no ocurrió, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. 5.2. Frente a la acción de dominio, recordó que el a quo denegó las pretensiones por encontrar que el predio a restituir no se encontraba plenamente identificado e individualizado. Ante tal conclusión, la Fiduciaria Bancolombia alega que existió (i) una indebida apreciación de las pruebas y ausencia de valoración conjunta; (ii) un error en la interpretación del precedente y (iii) un error «al considerar la 1 Esto es, la posesión de los antecesores Jesús Evelio Zapata (desde el 30/11/05 hasta el 18/12/2009) y José Morillo Navarro (desde el 19/12/09 hasta el 21/09/2011), así como la propia de Inmocaribe (desde el 22/09/11 hasta la fecha de presentación de la demanda). 5Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 pretensión desistida como elemento de confusión para concluir que el inmueble objeto de reivindicación no estaba identificado». 5.3. Pese a lo alegado por la censora, el a quo realizó una valoración conjunta de las escrituras públicas, certificados de tradición, inspección judicial y el dictamen
pericial aportado, « su complementación y ratificación », experticia que, a decir del juzgador « a todas luces fue cuestionado por el recurrente, tal como quedó acreditado, en el auto que negó prueba en segunda instancia», 5.4. Al realizar una comparación entre «lo pretendido y lo probado», el Tribunal contrastó la identificación del inmueble solicitado en la demanda y el que se individualizó por medio del dictamen pericial y su corrección, encontrando que no existía correspondencia en el área ni en los linderos. Resaltó que en la conclusión del dictamen pericial se indica expresamente: «lo que existe es una división del lote 3 identificado con matrícula inmobiliaria 040-389338 (…), dividiendo el predio 3 en dos porciones de terreno, la de mayor extensión ocupada por Inmocaribe S.A.S. y la de menor extensión ocupada por Néstor Cabadía».
5.5. En virtud de lo anterior, coligió que la prueba pericial «resultó insuficiente para individualizar el bien que se pretende reivindicar, por el contrario arrojó elementos “diversos” » y, además, desvirtúa el argumento expuesto por la Fiduciaria en sus alegatos, según el cual Inmocaribe tenía la totalidad de la posesión y que en el transcurso del trámite la cedió a Néstor Cabadía, «en la medida en que no existe prueba alguna que así lo acredite». 6Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 5.6. Por esa senda, consideró el ad quem que las características que distinguen el bien pretendido deben
6Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 5.6. Por esa senda, consideró el ad quem que las características que distinguen el bien pretendido deben coincidir con las del poseído, sin embargo, eso no ocurre en este caso, pues no existe certeza sobre dicha coincidencia, «como quedó registrado en la audiencia de ratificación de peritazgo», de donde coligió que los predios no están satisfactoriamente individualizados, «sin que ello implique una aplicación exegética de operación aritmética». 5.7. En lo que atañe al desistimiento de la pretensión sobre el quinto inmueble («Lote Jacinto»), adujo que ello no fue determinante en la decisión impugnada, pues la discrepancia encontrada «radica única y exclusivamente de (sic) las medidas y linderos y su respectiva individualización». 5.8. Frente al reproche consistente en la inobservancia del precedente sobre la identidad del bien, adujo que los citados por la recurrente dan cuenta de que tanto las medidas como los linderos de los predios pretendido y poseído deben coincidir, coincidencia que debe ser « plena, aunque no extrema ». Particularmente, resaltó que, aunque las sentencias SC2122-2021 y SC4125-2021 precisan aspectos en ese sentido, « no eximen la coherencia que mínimamente debe tenerse de los elementos axiológicos» de la acción de dominio. 5.9. En virtud de lo anterior, concluyó que en este caso «no se logró acreditar la plena identidad del predio a reivindicar, de
tenerse de los elementos axiológicos» de la acción de dominio. 5.9. En virtud de lo anterior, concluyó que en este caso «no se logró acreditar la plena identidad del predio a reivindicar, de mayor extensión, ni se demostró que el predio pretendido estuviera incluido en él », y esa falta de identificación precisa impide la 7Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 prosperidad de la acción reivindicatoria, pues siendo la plena identificación del inmueble a reivindicar uno de los presupuestos esenciales de la acción de dominio, ésta no se demostró. DEMANDA DE CASACIÓN La demandante en reconvención interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formuló un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Con base en el segundo motivo de casación, la censora denunció la violación indirecta de la ley sustancial « como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de las normas probatorias contenidas en los artículos 176, 232, 250, 257 del Código General del Proceso y de los precedentes judiciales, y por errores manifiestos, ostensibles y trascendentes de hecho en la apreciación del material probatorio». Tales yerros infringen los artículos 13, 83 y 230 constitucionales, lo que habilita la procedencia del recurso extraordinario. Respecto al error de derecho , alegó que el colegiado
apreciación del material probatorio». Tales yerros infringen los artículos 13, 83 y 230 constitucionales, lo que habilita la procedencia del recurso extraordinario. Respecto al error de derecho , alegó que el colegiado incurrió en contradicciones al comparar el predio solicitado en la demanda y el poseído porque, aunque encontró diferencias, omitió valorar que el área que en la aclaración 8Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 del dictamen se determinó como cuerpo cierto estaba ubicada dentro del predio de mayor extensión pretendido en reivindicación y que correspondía al área que el demandado tenía en posesión. Por esa vía, el juzgador no podía señalar que estaba individualizado el inmueble en posesión en virtud de la aclaración del dictamen pericial, y seguidamente señalar que dicha prueba resultó insuficiente para particularizar el que se pedía en reivindicación, pues «en la aclaración del dictamen, se estableció que la otra parte del inmueble (…) estaba en posesión de un tercero», quedando « plenamente establecida la posesión del demandado en reivindicación sobre un área determinada en el inmueble». Así mismo, reprocha que al hacer su comparativa, el ad quem no transcribió dos linderos contenidos en el dictamen que desvirtuaban la falta de individualización. En ese sentido, sostiene que, aunque el Tribunal reconoció que el inmueble poseído si estaba identificado,
contenidos en el dictamen que desvirtuaban la falta de individualización. En ese sentido, sostiene que, aunque el Tribunal reconoció que el inmueble poseído si estaba identificado, «confundió la identidad o correspondencia jurídica del inmueble poseído (..) con la individualización exacta y absoluta del predio descrito en la solicitud reivindicatoria », incurriendo en contradicciones y desconocimiento del precedente del mismo cuerpo colegiado e incluso de esta Corporación. También se acusa a la magistratura de segundo grado de desconocer los títulos de propiedad de la censora, donde consta el plano y área del inmueble, al manifestar que el predio a reivindicar debía estar identificado, cuando dicha 9Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 individualización ya consta en la escritura pública de adquisición, el certificado de tradición y libertad y la plancha catastral del predio; así como de incurrir en una «grave omisión en la valoración de la prueba» pericial al no reconocer que el cuerpo cierto poseído por el demandado se encuentra dentro del lote de mayor extensión que la censora pretende en reivindicación. En virtud de lo anterior, acusa al juzgador de incurrir en errores de derecho al violar las normas probatorias relacionadas con la apreciación de las pruebas y del dictamen, al no haber valorado el informe pericial en
en errores de derecho al violar las normas probatorias relacionadas con la apreciación de las pruebas y del dictamen, al no haber valorado el informe pericial en conjunto con su aclaración. Así mismo, de desconocer la regla de indivisibilidad y alcance probatorio del documento «al exigirse pruebas de lo que ya viene probado conforme a la ley », esto es, de las áreas, medidas y linderos que ya constan en el título de propiedad, el cual fue omitido; y, finalmente, la regla que alude al alcance probatorio de los documentos públicos, al no tener la escritura pública y el folio de matrícula como prueba suficiente de la identificación e individualización del inmueble propiedad del patrimonio autónomo. Ahora bien, al denunciar la comisión de errores de hecho, alude a un mismo tiempo a « la indebida apreciación y falta de valoración de las pruebas, así como el análisis en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica ». Por esa vía, presenta un listado de «las pruebas afectadas y omitidas», incluyendo la demanda de reconvención, la escritura pública de adquisición, el folio de matrícula inmobiliaria, la demanda 10Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 de intervención ad excludendum , la inspección judicial, el dictamen pericial y su aclaración; señalando lo que se desprende de cada una de ellas. En tal virtud, sostiene que el juzgador omitió valorarlas y por ello, perdió de vista que tales medios de
dictamen pericial y su aclaración; señalando lo que se desprende de cada una de ellas. En tal virtud, sostiene que el juzgador omitió valorarlas y por ello, perdió de vista que tales medios de convicción demostraban (i) la identificación del inmueble a reivindicar, (ii) la posesión de la demandada de parte de ese predio de mayor extensión, y (iii) la posesión del área restante de la heredad por parte de un tercero, que se apoderó de ella violentamente en el curso del proceso. Por la misma senda, transcribe parte del interrogatorio del representante de la demandada en reivindicación para respaldar lo dicho, y denuncia la omisión de las pruebas que dan cuenta de la posesión del convocado sobre un área de terreno ubicada al interior del predio de mayor extensión reclamado, así mismo, reproduce parte del dictamen pericial y su aclaración para concluir que el predio poseído está plenamente identificado y se ubica dentro del de mayor extensión, denunciando la omisión de esta prueba y aludiendo al deber de valoración conjunta, al alcance probatorio de los documentos públicos y a la seguridad jurídica. Acto seguido, expone consideraciones relacionadas con el servicio público catastral y cita sentencias civiles y de lo contencioso sobre la información registral, y concluye el segundo segmento de su acusación afirmando que «el Tribunal Yerra en derecho por no aplicar las disposiciones probatorias 11Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01
segundo segmento de su acusación afirmando que «el Tribunal Yerra en derecho por no aplicar las disposiciones probatorias 11Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 contenidas en los artículos 176, 232, 250, 257 del Código General del Proceso y yerra por vía de hecho, por no valorar las pruebas antes mencionadas». Concluye la censura denunciando nuevamente la comisión de errores de derecho , esta vez por violación de los precedentes jurisprudenciales –horizontales y verticalessobre los requisitos de individualización e identidad del predio a reivindicar, pues al estar el predio poseído ubicado dentro del reclamado, debía ordenarse su restitución, « sin importar que no coincida, en sus medidas y linderos, con las del lote de mayor extensión reclamado ». El desconocimiento del precedente vulnera los artículos 13, 830 y 230 constitucionales, lo que habilita la procedencia del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES
1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la
actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la 12Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa – causal primera de casación – y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho » por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –
las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho » por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción – aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio. De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 13Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho », esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la
hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores 14Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus – causal cuarta –, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales.
transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus – causal cuarta –, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales.
1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta –, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 15Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01
1.8. Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que los cargos no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen.
2. Análisis de los cargos 2.1. Norma sustancial. La alegación de la causal segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, una disposición de naturaleza sustancial, es decir, aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, SC 24 oct. 1975, GJ CLI N.° 2392, pág. 244).
El ataque enfilado por esta vía requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, sin que baste la invocación genérica de su vulneración. Es carga del recurrente señalar específicamente las disposiciones de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron serbase de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado. Aplicando esas premisas al presente asunto se evidencia su desconocimiento, pues ninguna de las normas que se denuncian como vulneradas tiene carácter
vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado. Aplicando esas premisas al presente asunto se evidencia su desconocimiento, pues ninguna de las normas que se denuncian como vulneradas tiene carácter sustancial: los cánones 13, 83 y 230 superiores son pautas 16Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 constitucionales que establecen el derecho fundamental a la igualdad, la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los criterios auxiliares de la actividad judicial, preceptos que en modo alguno crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas en una situación fáctica particular. Además, la censora no desplegó ningún ejercicio argumentativo para explicar cómo tales normas debían gobernar la controversia reivindicatoria y concretar en qué habría consistido su alegada vulneración, limitándose a indicar que, al desconocer el precedente de esta Corporación se vulnera su derecho a la igualdad y se quebranta la buena fe en las actuaciones de los particulares «al aplicar raseros diferentes para juzgar un mismo punto de derecho discutido y aceptado en proliferos (sic) fallos judiciales (…) destruyendo la coherencia en la aplicación de la ley», lo que, en su decir, habilita la procedencia del remedio extraordinario. Tampoco podrían tenerse como sustanciales las otras normas cuya vulneración se denuncia, esto es, los artículos 176, 232, 250 y 257 del Código General del Proceso, pues
habilita la procedencia del remedio extraordinario. Tampoco podrían tenerse como sustanciales las otras normas cuya vulneración se denuncia, esto es, los artículos 176, 232, 250 y 257 del Código General del Proceso, pues se trata de normas probatorias que disciplinan la apreciación de las pruebas, del dictamen pericial y la indivisibilidad y alcance probatorio del documento. Sobre este tipo de disposiciones, ha dicho la Sala que carecen de connotación sustantiva «“los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto 17Radicación n.º 08001-31-53-004-2011-00367-01 de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018). Y es que, aunque cuando se denuncia la comisión de un error de derecho el casacionista debe indicar las normas probatorias denunciadas, eso no lo exonera de indicar cuál es la norma de linaje sustancial vulnerada en virtud del alegado yerro, pues la causal segunda se configura, precisamente, cuando se da la infracción de aquella a causa de un dislate factico o jurídico. En ese sentido, es carga del censor indicar con precisión cuáles son las normas de esa naturaleza quebrantadas por la sentencia de segundo grado, porque
de un dislate factico o jurídico. En ese sentido, es carga del censor indicar con precisión cuáles son las normas de esa naturaleza quebrantadas por la sentencia de segundo grado, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara] , pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.