CSJ - AC3901-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3901-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC3901-2022 Radicación n.º 11001-31-10-030-2019-00541-01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre la admisión de las demandas de casación que formularon Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Martha Patricia y Carlos Humberto Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica, frente a la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió Francy Elena Gómez Rubio contra los herederos de Fernando Chamucero Bohórquez.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
En la demanda reformada se pidió declarar que entre la convocante y Fernando Chamucero Bohórquez existió una unión marital de hecho, que se extendió entre el 11 de enero Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 de 1990 y el 1º de agosto de 2018, fecha del deceso del último de los nombrados. Como fundamento de su petitum, la señora Gómez Rubio adujo que su vínculo more uxorio se desarrolló de manera «pública, permanente e ininterrumpida, fueron compañeros de trabajo y ante sus compañeros de labores, de estudio, ante la familia, los vecinos y toda la comunidad, el causante presentó a la demandante
como su compañera permanente», sin que hubieran dejado descendencia. A ello agregó que, durante su relación, convivieron «indistintamente (…) en el apartamento de la demandante, ubicado en la carrera 50 con calle 144 de Bogotá, y a veces se quedaban en el apartamento que adquirieron a nombre de Fernando Chamucero ubicado en la carrera 53 # 143-45, apto 301 de esta ciudad y otras veces se iban de vacaciones a Fusagasugá, al apartamento que allí tenían y que figura a nombre de Fernando Chamucero». Como colofón expuso que, como secuela necesaria de su comunidad de vida estable y permanente, «se formó una sociedad patrimonial, la cual, durante su existencia, construyó un patrimonio social integrado así: a) inmueble Parque Residencial Getsemaní de Fusagasugá con M.I. 157-91476; b). inmueble: carrera 49 # 137 – 80, int. 5, apto 301 Btá. con M.I. 50N-1176737; c) carrera 49 # 137 – 80, garaje Btá. con M.I. 50N-1176737 d) carrera 53 # 143-45, int. 3, apto 301 Bta., con M.I. 50N-20009477; y otros bienes muebles (menaje de hogar) existentes en la casa de habitación de la pareja».
2. Actuación procesal. 2.1. Enterado de la admisión de la demanda, los
señores Chamucero Barreto, Chamucero Bohórquez y 2 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01
Chamucero Garnica propusieron las excepciones de «inexistencia de la sociedad marital de hecho» e «imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente». 2.2. A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda sin exteriorizar defensa alguna. 2.3. En audiencia de 30 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá dictó sentencia, desestimando todas las pretensiones.
3. Sentencia impugnada.
Al resolver el recurso de apelación que interpuso la convocante, el tribunal revocó lo decidido por la funcionaria a quo y, en su lugar, declaró «la existencia de la unión marital de hecho conformada por los señores Francy Elena Gómez Rubio y Fernando Chamucero, desde el 31 de diciembre de 2010, hasta el 1º de agosto de 2018 y (…) la existencia de la sociedad patrimonial entre los citados durante el mismo periodo». Para fundamentar esta determinación, expuso: (i) Contrario a lo que concluyó el fallador de primer grado, en este asunto sí se demostró «que los señores Francy Elena Gómez Rubio y Fernando Chamucero Bohórquez tuvieron una comunidad de vida permanente y estable, desde 2010 hasta el día en que se produjo el deceso de este último», tal como lo manifestaron los testigos Henry Gómez Rubio, Amelia Perdomo, María Julia Triana, Vioham María Chacón y Alejandra Urrea. 3 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 (ii) Aunque las versiones de Mauricio Díaz Ruiz, Luis
Fernando Sánchez Ruiz, Feliz Eduardo Franco y Luz Stella Chamucero, buscaban contradecir las afirmaciones del anterior grupo de testigos, lo cierto es que no merecen mayor credibilidad, porque los declarantes no mantenían una relación cercana a la pareja, ni percibieron hechos anteriores al año 2005, «época sobre la que no se discute la existencia de la unión marital de hecho». (iii) Por consiguiente, «en ejercicio de la discreta autonomía de la que goza esta Corporación, en la apreciación de los diferentes elementos de juicio, debe escogerse una de las posiciones que se derivan de los dos grupos de declarantes ya identificados, disyuntiva ante la cual se elige, por no encontrarse alejada de la realidad del proceso y no reñir con la lógica, la que sugiere que sí existió la unión marital de hecho desde 2010». (iv) Tampoco puede pasarse por alto que «luego de ocurrida la muerte de don Fernando, la demandada Martha Patricia Chamucero Barreto envió una comunicación a la administración del conjunto residencial Fuerte Ventura el 28 de septiembre de 2018, en la que solicitaba que se restringiera el ingreso a personas diferentes de las relacionadas como herederos al apartamento 301, frente a lo cual la Representante Legal de la copropiedad respondió lo siguiente: “(...) Sabemos que el señor Fernando Chamucero Bohórquez falleció en este conjunto y la única persona que estuvo a su lado fue su compañera permanente, al igual que en sus exequias (...). Para su conocimiento, le informo que la señora Francy Gómez Rubio fue presentada como compañera sentimental, y reitero la persona que desde el fallecimiento
del señor Fernando Chamucero ha venido cancelando la cuota ordinaria de administración y la extraordinaria y que ha estado pendiente del cuidado del apartamento». 4 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 (v) En idéntico sentido apuntan el formulario de afiliación a Emermédica –en el cual el causante registró como referencia personal y familiar a la actora–, así como la declaración de parte del demandado Pedro Luis Chamucero Bohórquez, quien «aseguró que, después de que murió su progenitora, empezó a ver más seguido a la actora en la vida de don Fernando, pues “él queda huérfano y, por eso, busca ayuda y encuentra apoyo en Francy”, quien le ayudó con las diligencias personales, lo llevó a citas y exámenes médicos, lo acompañó a Fusagasugá (Cundinamarca) o a Melgar (Tolima) y, cada vez que el extinto se sometía a quimioterapias, le preparaba los alimentos, sin obtener retribución económica alguna». (vi) Los comportamientos referidos «no son propios de quienes mantienen solo una relación de amistad, sino que corresponden, en realidad, a los de las personas que deciden conformar una comunidad de vida permanente y singular», conclusión que no se ve menguada «con los restantes medios probatorios que obran en el proceso, entre ellos, las escrituras públicas No. 4098 de 22 de noviembre de 1989, 11264 de 27 de noviembre de 1992 y 907 de 19 de marzo de 2014 (…), los formularios de afiliación a Emermédica. (...), la declaración extraprocesal con destino a Caprecom y la interconsulta de especialistas
en ortopedia y dermatología (…), en las cuales don Fernando manifestó que su estado civil era soltero, porque dichas manifestaciones solo serían útiles si de ellas pudiera extraerse una confesión (…), efecto que solo se presenta siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 del C. de P.C., hoy en día, artículo 191 del C.G. del P., condiciones que aquí, claramente, no se reúnen, habida cuenta de que las manifestaciones realizadas por don Fernando no versaron sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a él mismo o que, de algún modo, favorecieran a doña Francy, requisito este previsto en el numeral 2 del artículo antes citado». 5 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 (vii) Carece de relevancia que «en 2003, la progenitora de don Fernando hubiese otorgado el pagaré No. 12148, para respaldar el pago de la atención médica prestada a su hijo en el Hospital Universitario San Ignacio, pues no solo es razonable que un familiar garantice la obligación económica que se genere por la atención médica que necesite su pariente, sino que además fue anterior a la época en la que, según el análisis anterior, habría iniciado el nexo doméstico de hecho (2010)». (viii) Es también intrascendente que «doña Francy no fuera afiliada por el causante como integrante de su grupo familiar en salud, porque es claro que la actora, al recibir una mesada pensional, tiene la condición de cotizante y debe aportar a los diferentes subsistemas de la seguridad social». (ix) Si bien la foliatura no refleja la fecha exacta en la
que habría iniciado la unión marital de hecho, lo cierto es que «la valoración de la prueba testimonial permite concluir que ello ocurrió a partir de 2010; en consecuencia, como no puede determinarse, con precisión, pues la demandante no la probó, se tomará como fecha de inicio del connubio el 31 de diciembre de ese año, por ser la calenda que menos perjudica al extremo demandado, convivencia que se extendió hasta el momento [del] deceso del señor Fernando Chamucero».
4. Demandas de casación.
Los convocados interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión, presentaron dos demandas de sustentación similares. La primera a nombre de Pedro Luis Chamucero Bohórquez y Carlos Humberto Chamucero Barreto; la segunda, de Martha Patricia Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica. 6 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 En ambos escritos se enarbolaron cinco cargos. Tres de ellos «con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 artículo 336 del C.G.P. (sic)» –cargos primero, segundo y tercero de cada demanda–, uno al amparo de «las causales contenidas en los artículos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990 (sic)» –cargo cuarto de cada demanda–, y el restante esgrimiendo como motivo de casación los «numerales 1, 2 y 3 del artículo 336 del C.G.P» –cargo quinto de cada demanda–.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben 7 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. (ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. (iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la
vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. (v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1 es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. 1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras. 8 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por
el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes3. 2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. 3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 9 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: 10 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 «[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Demanda de Pedro Luis Chamucero Bohórquez
y Carlos Humberto Chamucero Barreto. 2.1. Cargo primero.
Invocando «las causales 1, 2, 3 y 5 consagradas en el precepto 336 del Código General del Proceso», pero sin especificar normas de naturaleza sustancial, se denunció un «error de hecho por incorrecta valoración de la escritura pública 907 del 19 de marzo de 2014 otorgada en la Notaría 2 de Fusagasugá». En resumen, alegaron los recurrentes: (i) Es un hecho probado que, en el referido instrumento público, «Fernando Chamucero Bohórquez, realizó una confesión bajo la gravedad de juramento que: que (sic) indicó que su estado civil es “soltero y sin unión marital de hecho”». Pese a ello, el tribunal sostuvo «que en la escritura no existe una declaración expresa del causante (…) afirmación por parte del tribunal, que se aparta del objetivo de administrar justicia basada en una prueba contundente, extraída de una prueba que manifiesta la voluntad del causante». 11 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 (ii) Revocar la sentencia desestimatoria de primera instancia, sin haber valorado «la confesión de la escritura 907 del 19 de marzo de 2014, atenta con los derechos fundamentales a tener un juicio justo por parte de los demandados. Basado en una afirmación que hace en el último párrafo de la página 16 y primero de la página 17, donde indica que no existe “día exacto en el que la pareja decidió conformar una comunidad de vida permanente”. el Magistrado Ponente, concluye que ello ocurrió a partir de 2010. Afirmación arbitraria, pues de
forma caprichosa omite la escritura No. 907 del 19 de marzo de 2014». (iii) Ese yerro involucra igualmente una «trasgresión de los artículos: 165la confesión como medio de prueba, 191 Requisitos de la confesión, así como el artículo 281 congruencia». 2.2. Cargo segundo. Nuevamente invocando «las causales 1, 2, 3 y 5 consagradas en el precepto 336 del Código General del Proceso», atribuyeron al tribunal un «error de hecho por falta de valoración de la escritura pública 751 del 23 de marzo de 2018, suscrita por la demandante en la Notaría 2 de Bogotá». En sustento del embate, se sostuvo: (i) En la aludida escritura pública, «Francy Elena Gómez Rubio realizó una confesión bajo la gravedad de juramento al indicar que su estado civil era “soltero y sin unión marital de hecho”». Ese elemento de juicio no mereció pronunciamiento del tribunal, quien, en todo caso, concluyó sin fundamento alguno, que «las manifestaciones realizadas por don Fernando no versaron sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a él mismo o que, de algún modo, favorecieran a doña Francy». 12 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 (ii) Tal preterición evidencia «una extraña inclinación de favorecimiento al ver que la balanza se sesga hacia el extremo demandante. Pues no se entiende que una confesión, plasmada en un documento público, teniendo la envergadura y magnitud para ser tenida en cuenta y fallar en derecho, donde el Juzgador tiene el deber, de
perseguir que las controversias se definan basadas en la verdad». (iii) En el epílogo del fallo impugnado, se reconoce que la actora no probó cuándo comenzó la unión marital de hecho y, pese a ello, «se empeña en declararla, en, ir en contravía de todo precepto legal. La decisión se basa (...)en una anarquía, conduciendo la sentencia del 18 de febrero, en una administración de justicia llena de confusión, desaciertos, y fuera de toda normativa». (iv) La omisión del documento en cita, hace patente una «violación a la norma procedimental contenida en el artículo 42 del C.G.P. numeral 2», así como del canon 191 de ese estatuto, puesto que allí está contenida una «confesión explícita», que sí reúne los presupuestos de eficacia de ese medio de prueba, y que, por lo mismo, debió ser apreciada conforme a las previsiones del artículo 176. 2.3. Cargo tercero. Con venero en «las causales 1, 2, 3 y 5 consagradas en el precepto 336 del Código General del Proceso», pero denunciando nuevamente un yerro fáctico, los impugnantes reprocharon del tribunal la «falta de valoración del contrato de arrendamiento suscrito entre Fernando Chamucero Bohórquez (arrendador) y Francy Elena Gómez Rubio (arrendataria) el 30 de julio de 2010 y ratificado el 13 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 1º de octubre de 2012, mediante autenticación efectuada por las partes
ante la notaría 38 del círculo de Bogotá». Los fundamentos de la acusación permiten el siguiente compendio: (i) El aludido negocio arrendaticio evidencia que «Fernando Chamucero recibía una retribución económica de Francy Gómez por este concepto [de cánones de arrendamiento] y la cual fue tasada inicialmente en $550.000 ajustable anualmente con el incremento decretado por el Gobierno Nacional. Lo que desmiente la aseveración de este Tribunal sobre la inequívoca existencia de la supuesta relación entre ellos desde el año 2010». (ii) Ese contrato fue completamente obviado por el tribunal, «encontrándonos, por tercera vez, con una conducta repetitiva por parte del administrador de justicia de segunda instancia; de atentar una y otra vez contra la seguridad jurídica del proceso y vulnerando los derechos fundamentales de los demandados, desconociendo el análisis y los argumentos del Juez de primera instancia y fallando de forma descuidada, desconsiderada, y errónea, [lo cual] constituye un desobedecimiento de lo reglado en el art. 176 del CGP y desconoce la aplicación del art. 11 del CGP». 2.4. Cargo cuarto. Con fundamento «en las causales contenidas en los artículos No.82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990», los recurrentes se quejaron de que la magistratura de segundo grado no hubiera refrendado la «prescripción de la acción para declarar la existencia de una sociedad patrimonial de hecho». 14 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 Sobre el particular, advirtieron que, según el sistema de
consulta digital de procesos de la Rama Judicial, la radicación de la demanda «fue hecha el 2 de agosto de 2019». Por tanto, «yerra nuevamente el Magistrado, al señalar que “…el 1 de agosto de 2019, le correspondió el conocimiento del libelo a (sic) Juzgado 30 de Familia de Bogotá…”. Circunstancia que falta a la verdad, ya que al verificar los sellos de radicación en las oficinas de la Rama Judicial y por ende en la aplicación de revisión de expedientes de la entidad, así como en las copias digitales que se encuentran en el expediente virtual (...) la fecha correcta registrada como de recepción de la demanda fue el 2 de agosto de 2019, violando la reglamentación establecida por la Rama para el correcto manejo de los expedientes, así como la aplicación y contabilización de los términos legales». 2.5. Cargo quinto. Refiriéndose a las causales primera, segunda y tercera del canon 336 del estatuto procesal, los censores le atribuyeron al juez de apelación un «yerro fáctico por suposición o preterición de la prueba, por incorrecta valoración de las declaraciones y testimonios». Además de transcribir, in extenso, varios apartes de las declaraciones testimoniales recaudadas, los recurrentes alegaron que: (i) El tribunal «distorsionó, inventó y mutiló los testimonios de las testigos del extremo demandante, como el de las señoras Amelia Perdomo, María Juliana Triana y Viohan María Chacón, toda vez que en la sentencia aseguró que las mencionadas señoras veían a Fernando y a Francy todos los días, en las mañanas y en las noches en el
apartamento en el que residía la pareja y al medio día cuan (sic) ellos iban a almorzar en un restaurante en Chapinero. Afirmaciones que nunca fueron hechas por las mencionadas testigos, pues (...) sólo Amelia 15 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 Perdomo manifestó haberlos visitado en el apartamento una vez, el resto de los encuentros a los que hicieron referencia las testigos, fueron esporádicos, ocasionales y por lo general fuera de los apartamentos ocupados por cada uno de ellos». (ii) Al revisar el testimonio de Amelia Perdomo, se observa «una parcializada interpretación, modificación de los hechos relatados por la testigo, el magistrado cambia como novios, como esposos, que saca de contexto lo dicho por la testigo para hacer ver que existían, manifestaciones de cariño entre la demandante y el causante (…). La testigo fue clara ella solamente fue al apartamento de Fernando en Fuerte Ventura una sola vez, dice además “que solamente estuvo en la sala y que Francy estaba allí y que le llevó un tinto”». (iii) También las declaraciones de Henry Gómez Rubio fueron «acomodadas por el Magistrado ponente, para favorecer a la parte demandante. Pues como se evidencia en los videos de la audiencia, se trató de un testimonio dirigido, arreglado, lleno de vacíos, de irregularidades y que con todo eso de manera clara el testigo manifestó que cada uno (Francy Y Fernando) tenía su apartamento, que cada uno manejaba por separado sus finanzas y que no sabía porque habían decidido vivir cada uno en un apartamento, que eso era decisión de ellos.
Lo que confirma que entre ellos no hubo ni convivencia, ni sociedad patrimonial. Defiende el Tribunal las inconsistencias presentadas en el testimonio de Henry Gómez Rubio quien no pudo determinar la ubicación de los apartamentos donde supuestamente vivían la demandante y el causante. Además, no menciona que el testigo manifestó expresamente que cada uno tenía sus finanzas por aparte, que cada uno tenía su apartamento y que a veces se colaboraban como lo puede hacer cualquier vecino, amigo, conocido, etc., quien dijo ser hermano de la demandante, y las aminora para sin justificación, sin tener en cuenta la importancia que estas tienen para el proceso». 16 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 (iv) Total credibilidad le otorgó el tribunal al testimonio de Alejandra Urrea López, quien «tiene un interés tan absurdo, que trata de fungir como abogada defensora de la parte demandante, por la cercana relación con la abogada Yineth Susana Castro Gerardino, pues se conocen de toda la vida y ha sido su abogada siempre, lo que hace que este testimonio sea poco creíble. Y de acuerdo a su dicho: preparó el testimonio por 27 días, al punto que, de forma abusiva, solicitó una certificación de Claro, para convalidar el mencionado WhatsApp, a que el Magistrado Ponente, le da plena credibilidad. Y más aún y reprochable, es que la apoderada Gineth Castro, afirma en sus alegatos que se encuentra plenamente probado que el mensaje de WhatsApp fue enviado a través del celular de Fernando Chamucero. Cuando si se analiza la supuesta certificación de Claro, solo menciona que el número pertenecía al causante».
(v) Con relación a «la apreciación realizada por el magistrado ponente, relacionado con el WhatsApp, el Juzgador de segunda instancia menciona “que recordó que en 2018, don Fernando le comento, vía WhatsApp, que debía firmarse un otrosí”, indica que no fue tachado de falso por los demandados (…). Tampoco le asiste la verdad, al hacer la anterior afirmación; los demandados si solicitaron la tacha y verificación de autenticidad del documento en mención, por lo cual el Juzgado 30 de Familia, mediante Auto del 26 de abril de 2021, conforme al art. 227 del CGP, indicó: “se dispone conceder a la parte solicitante el término de 10 días, para que proceda aportar el dictamen pericial grafológico. Por tal motivo una de las a apoderadas de los demandados, solicita el 30 de abril, mediante correo electrónico a las 11:28 a.m. que: “Solicito protocolo y/o instructivo para efectuar dictamen pericial grafológico e instrucciones para la asistencia de los testigos. Este momento procesal, no es la oportunidad jurídica, para que el Magistrado Ponente, cambie los hechos del litigio de primera instancia, y subsane los errores, cometidos por la Juez 30 de Familia, e indilgar esos yerros al extremo procesal de los demandados. Tanto así que cuando el perito (...)se dispuso a realizarla, no se le dio el permiso para realizar el trabajo que 17 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 se le había cancelado, agravando nuevamente la situación a los demandados, haciéndolos incurrir en gastos innecesarios».
(vi) El mérito probatorio que el tribunal le atribuyó al reseñado mensaje de datos, «incomprensiblemente supera a la escritura No. 751 del 19 de marzo de 2018, que se protocoliza ante notario, donde nace un negocio jurídico, compraventa, en la cual la misma demandante confiesa, bajo la gravedad de juramento, que es soltera, sin unión marital de hecho». (vii) Una pregunta «que ronda en toda esta situación, es porqué la señora Francy Elena Gómez Rubio se preocupó supuestamente de enviar un mensaje por Wasap (sic), a la arrendataria Alejandra Urrea, y no solicitó ayuda a la EPS, o a EMERMEDICA, para que asistieran a Fernando Chamucero, por los dolores que estaba presentando, y que fuera trasladado a la Fundación Santafé, pues esto nos induce, que lo único por lo que estaba preocupada era, por la parte pecuniaria». (viii) El fallador ad quem «revocó la sentencia emitida por el Juez 30 de Familia, pero no aplicó las reglas de la sana crítica, pues como ya se dijo anteriormente, no valoró las escrituras 907 de 2014, la escritura 751 de 2018, ni el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y Fernando Chamucero, sino que no valoró ninguna de las demás pruebas entregadas por los demandados, con la cual dejamos demostrado que todo lo que ha manifestado la demandante desde el momento en que presentó el escrito de la demanda, han sido mentiras y contradicciones que se pueden verificar además de las pruebas documentales, con las contradicciones que tuvo la demandante y sus testigos, incluyendo al hermano de la misma demandante, Henry
Gómez, quien ni siquiera supo cuál era el piso en el cual estaba ubicado el apartamento de Santa Elena donde vive la demandante y en el cual supuestamente él durmió junto con Fernando y Francy». 18 Radicación n.° 11001-31-10-030-2019-00541-01 (ix) El contenido objetivo de los documentos aportados con los escr
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