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CSJ - AC3901-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3901-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3901-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03298-00

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio del dos mil veintiséis (2026).

Se inadmitirá la solicitud de exequatur de la referencia, por las siguientes razones:

(i) El poder allegado, aunque fue conferido en el exterior, no se presentó ante el funcionario correspondiente, de conformidad con los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso.

(ii) No se presentó la cédula de ciudadanía o el documento de nacionalidad extranjero de Remon William Louis Michel Van Nes.

(iii) La copia de la sentencia cuya homologación se reclama se allegó sin constancia de ejecutoria y traducida por una persona respecto de quien no se acreditó la condición de traductor o intérprete oficial . Esta última deficiencia se extiende a las normas extranjeras que se invocaron en la demanda para acreditar la equivalencia y reciprocidad legislativa que aquí resulta indispensable para el éxito de las Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: A6EF6B0F643C29C1FBB9F58759D767D9B5863769C2F03424F2D90E78F5297D9F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03298-00

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1 Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem1 (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00; SC4047 -2021 y SC316 -2023, entre otras) , en virtud del cual, de tratarse de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país », mientras que, si es ley extranjera no escrita, « podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita - con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en los términos del inciso segundo del mismo canon.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: A6EF6B0F643C29C1FBB9F58759D767D9B5863769C2F03424F2D90E78F5297D9F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03298-00

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Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03298-00

2 pretensiones (arts. 177, 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005).

(iv) Repárese igualmente en que, de la sola literalidad del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil neerlandés, no resulta factible colegir, con certeza, que el ejemplar allegado d el fallo extranjero sea suficiente por s í solo para acreditar su firmeza.

Por más que sea cierto que «el ordenamiento neerlandés no exige un documento adicional de ejecutoria », es carga de la convocante presentar los elementos de juicio que sean necesarios para que incluso desde esta etapa inicial de la actuación resulte claro que la providencia judicial sobre la que recae la demanda ya esté produciendo efectos y además no pueda ser objeto de modificación a través de los mecanismos legales que para el efecto prevé el ordenamiento neerlandés.

Por ende, de quererse insistir en la suficiencia de esta prueba, tendrá que complementarse la argumentación y, en caso de que la eventual explicación involucre normas procedimentales o de alguna otra naturaleza, deberán atenderse las exigencias probatorias previstas en los artículos 1771 y 251 del Código General del Proceso.

1 Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem1 (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad.

90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: A6EF6B0F643C29C1FBB9F58759D767D9B5863769C2F03424F2D90E78F5297D9F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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