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CSJ - AC3902-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3902-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de GasaGíón Civil AC3902-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02585-00 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r i m e ro Civil d el Circuito de Magangué (Bolívar) y p r i m e ro Civil d el Circuito de B a r r a n c a b e r m e ja (Santander), p a ra conocer la d e m a n da verbal de responsabilidad civil e x t r a c o n t r a c t u al p r o m o v i da p or W e n dy y Ángel M a n u el Ballesteros Santos, Jorge Y e n n er y Leidy J o h a na C o n t r e r as S a n t os y M a n u el d el Cristo Ballesteros García c o n t ra E m p r e sa T r a n s p o r t a d o ra S an Pablo Ltda.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de los despachos en mención, l os p r o m o t o r es f o r m u l a r on la d e m a n da de la referencia c on el f in de q ue la convocada f u e ra declarada civil y e x t r a c o n t r a c t u a l m e n te responsable p or el «fallecimiento en accidente de tránsito de la señora EDIBA SANTOS CHINCHILLA..., ocurrido el 10 de octubre de 2014^ SL la

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-0258.5-00 «altura del corregimiento de Santa Coa, municipio de Pinillos» y, en consecuencia, f u e ra condenada a reparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cáusados a l os reclamantes (folio 2 del cuaderno 1).

2. El despacho j u d i c i al de Magangué rechazó la d e m a n da por falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de Barrancabermeja, por ser el del domicilio de la sociedad d e m a n d a da acorde c on el n u m e r al 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. Agregó que en el sub lite «no aplica el factor de competencia del numeral ó" del referido artículo 28, porque sustancialmente no se trata de una demanda de responsabilidad civil extrapontractual sino contractual, de conformidad con los hechos de la demanda»

(folio 28 ídem).

3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar que de c o n f o r m i d ad al n u m e r al 6° del c a n on 28 de la codificación adjetiva, la parte actor a tiene la facultad de incoar la d e m a n da de responsabilidad civil e x t r a c o n t r a c t u al ante el j u ez del domicilio del d e m a n d a do o al del lugar donde o c u r r i e r on l os hechos. De ahí que, la parte actora h a ya

deprecado su pedimento ante el despacho j u d i c i al dé Magangué, en t a n to q ue el evento t u vo lugar en el corregimiento de S a n ta Coa, m u n i c i p io de Pinillos, el c u al pertenece al circuito j u d i c i al de Magangué (folio 32 ibidem). 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02585-00

4. A r r i b a d as l as diligencias a esta Corporación, c u m p le d i r i m ir el conflicto de competencia, previas l as siguientes, CONSIDERACIONES r ^ 1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad jurisdiccional e n f r e n ta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el dbmicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene v^arios o s on diversos los enjuiciados, p u e de accionarse ante el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección d el accionante,

además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. ' Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ...como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su V juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el • funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02585-00 ' mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 m a y. 2 0 1 6, r a d . nT 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). . • Además, el n u m e r al 5° de la m i s ma n o r ma dispone que, p a ra «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de estw> (subraya ajena). Es decir que, p a ra l as d e m a n d as c o n t ra personas jurídicas, el p r i m er j u ez I k i m a do a conocer del proceso es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo que el a s u n to esté relacionado como u na s u c u r s al o agencia, hipótesis p a ra

la q ue también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa a u t o r i d ad j u d i c i al y la de la respectiva s u c u r s al o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, A C 8 1 7 5 - 2 0 1 7, 4 dic. 2 0 1 7, rad. n.° 2 0 1 7 - 0 3 0 6 500, A C 8 6 6 6 - 2 0 1 7, 15 dic. 2 0 1 7, rad. n.° 2 0 1 7 - 0 2 6 7 2 - 0 0 ). ' A su vez, el n u m e r a l. 6° de dicho cano establece que, «jejn los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho». ':. Por tanto, en tales juicios la regla del factor territorial que establece que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado, concurre coii otra, p a ra otorgar la potestad al actor de incoar la acción 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02585-00 también ante el lugar d o n de se d i e r on l as situaciones generadoras del insuceso. c • ' Sobre esto tiene sentado la Corte que: El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular. El territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene como

i regla general que la causa deberá surtirse ante el juez de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del Código General del '} Proceso]); de igual manera, cuando el tema del debate comprende j asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, también se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el hecho -i (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.j). Quiere eso significar que en tratándose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una í corrípetencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado ajuicio, o al del sitio en el r que aconteció él insuceso. ^ La escogencia de uno de esos fueros es una p o t e s t ad de la p a r te reclamante, que el a d m i n i s t r a d or de justicia no p u e de alterar u objetar... (Resaltó la Corte, C SJ A T C 8 7 9 - 2 0 1 6 ).

3. En el caso en concreto, de m a n e ra l i m i n ar r e s u l ta preciso señalar q ue l os actores persiguen declarar la responsabilidad a q u i l i a na de la accionada en el deceso de su progenitora y compañera p e r m a n e n t e, por v i r t ud de lo c u al concurre c on el fuero general de competencia ( n u m. 1, art. 28 C.G.P.), el de lugar de o c u r r e n c ia de los h e c h os ( n u m. 6,

de la m i s ma n o r m a ). 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02585-00" En t al virtud, se destaca que, si b i en en el libelo los convocantes no h i c i e r on manifestación expresa de acogerse al último factor de atribución territorial referido a espacio, es viable interpretar que tácitamente lo h i c i e r on al radicarlo ante el Juzgado Civil del Circuito de Magangué, el c u al es cabecera del circuito j u d i c i al al que pertenece el m u n i c i p io de Pinillosb al que a su vez pertenece el corregimiento de S a n ta Coa, lugar donde ocurrió el i n f o r t u n a do accidente en el que se p r o d u jo el deceso de la f a m i l i ar de los reclamantes. I Por lo t a n t o, es dable concluir que la v o l u n t ad de los interesados se encaminó a que el j u ez del caso fuese el del sitio donde sucedió el accidente.

4. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado P r i m e ro Civil d el Circuito de i Magangué, p or s er el competente p a ra conocer de la m e n c i o n a da d e m a n d a, y se informará de esta determinación al otro f u n c i o n a r io i n v o l u c r a do en la colisión aquí d i r i m i d a.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia^ Sala de Casación Civil, declara que el competente pará

conocer del proceso de la referencia es el Juzgado P r i m e ro Civil del Circuito de Magangué al que se le enviará dé i n m e d i a to el expediente. %ttps://ww.ramaiudiciaLgov.co/documents/7231090 710582328/MAPA-I-JUDICr AL-t-Detallado.pdf / 58514558-3909-485c-b450-25711c534033 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02585-00 Comuniqúese esta decisión al otro estrado j u d i c i al involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese. li 7

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