CSJ - AC3902-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3902-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3902-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03328-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio del dos mil veintiséis (2026).
Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por María Elibane Toro Duque, por las siguientes razones:
(i) La interesada no indicó el correo electrónico en el que el convocado recibirá notificaciones judiciales, ni allegó las evidencias pertinentes, de conformidad con los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022.
(ii) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso , las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.
(iii) La sentencia que se pretende homologar se allegó con una postilla que no recae propiamente sobre la autoridad judicial que emitió la decisión (cuyas calidades son las que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: 99E0DE9B73CAC4EEBCD604FB02942DDE4C90DE0E6995616990469FEBC055BCA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03328-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03328-00
2 debe constatar la Corte), sino sobre la funcionaria que expidió las copias que se adjuntaron a la demanda.
(iv) Igualmente, se echa de menos la individualización y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien la reciprocidad legislativa que existiría entre Colombia y México; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
(v) La interesada deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: 99E0DE9B73CAC4EEBCD604FB02942DDE4C90DE0E6995616990469FEBC055BCA9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03328-00
3 escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER como mandataria judicial de la parte actora a la abogada Deissi Johanna Rueda Padilla , en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: 99E0DE9B73CAC4EEBCD604FB02942DDE4C90DE0E6995616990469FEBC055BCA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999