CSJ - AC3904-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3904-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3904-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02970-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Funza y Séptimo de Familia de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Familia de Funza , Rosaura Salazar de Argüelles, por conducto de apoderado , promovió demanda de adjudicación judicial de apoyos en favor de su hijo Carlos Eduardo Argüelles Salazar , adulto de 53 años , diagnosticado con «demencia por Córea de Huntintong». Para el efecto, fijó la competencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019 y «en razón del domicilio de la persona que requiere el apoyo».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Funza, a quien le fue asignado el asunto por reparto, en auto del 21 de agosto de 2025 rechazó la demanda por falta de competencia . Lo anterior, tras invocar el literal a) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso por el cual se establece que en los procesos de jurisdicción voluntaria que versen sobre la «guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02970-00
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sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz». En consecuencia, ordenó la remisión de las
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sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz». En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a sus homólogos de Bogotá.
3. El 29 de abril de 2026, el Juzgado Séptimo de Familia
de Bogotá D.C. también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que , según lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 , el proceso de adjudicación judicial de apoyos debe adelantarse «ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto». En ese sentido, precisó que , si bien actualmente el señor Carlos Eduardo Argüelles Salazar -quien es la persona que requiere el apoyo - se encuentra internado en las instalaciones de la IPS Health & Life S.A.S. en Bogotá, no puede predicarse que su domicilio se encuentra e n esa ciudad, pues la demandante afirmó que su hijo se domicilia en Funza, razón por la cual optó por presentar la demanda ante los Juzgados de Familia de dicha localidad.
Explicó que, aunque en la demanda aparece como lugar de notificaciones del señor Carlos Eduardo Argüelles Salazar las instalaciones de la entidad prestadora de salud, lo cierto es que su presencia en ese lugar obedece a «aspectos de salud, circunstanciales, ocasionales, transitorios (…)» , por lo que la capital no puede entenderse como su lugar de domicilio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos,
domicilio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02970-00
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Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.
Sin embargo, frente a los asuntos en los que se persigue la adjudicación judicial de apoyos, el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 -vigente desde el 21 de agosto de 2021 -, establece medidas dirigidas a garantizar el derecho a la capacidad legal plena de las personas mayores de edad con discapacidad y su acceso a lo s apoyos requeridos para ejercerla, consagra una regla especial de competencia al determinar que su conocimiento corresponderá al «juez de familia del domicilio de la persona titular del acto».
Por su parte, el artículo 76 del Código Civil define el
ejercerla, consagra una regla especial de competencia al determinar que su conocimiento corresponderá al «juez de familia del domicilio de la persona titular del acto».
Por su parte, el artículo 76 del Código Civil define el domicilio como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella».
3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Familia de Funza, bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse «en razón del domicilio de la persona que requiere el apoyo» , con fundamento en el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02970-00
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De manera que, una vez la entidad accionada eligió a los juzgados de familia de Funza y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir el trámite correspondiente. Esto, pues la afirmación de la demandante consistente en que el domicilio del titular el acto jurídico se encuentra en dicha localidad es razón suficiente para asignar la competencia al juez de familia de Funza, sin que su traslado a las instalaciones de la IPS Health & Life S.A.S. en Bogotá permita inferir que su domicilio se encuentra en esta capital, pues todo indica que su estadía en ese lugar obedece a unas contingencias de salud transitorias y circunstanciales, de las que no puede predicarse ánimo de permanencia, tal como lo exige la disposición precitada del Código Civil.
Tal como lo expone la demandante en su escrito, las
y circunstanciales, de las que no puede predicarse ánimo de permanencia, tal como lo exige la disposición precitada del Código Civil.
Tal como lo expone la demandante en su escrito, las instalaciones de la IPS Health & Life S.A.S. en Bogotá es el lugar donde el titular del acto jurídico recibe las notificaciones, sin que sea dable concluir que su domicilio se encuentra en la capital, pues su presencia física en ese sitio obedece a una contingencia de salud y no responde a su voluntad de permanecer y asentarse en dicha ciudad.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de l asunto en cuestión corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Funza , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02970-00 5
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Funza es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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