CSJ - AC391-2026 (2025-06319-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC391-2026 (2025-06319-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC391-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06319-00 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Angi Catalina Pardo Pineda, por las siguientes razones: (i) No se allegó el documento de identificación de Carlos Andrés Loaiza Muñoz, ni tampoco se indicó su dirección física de notificación judicial. (ii) Tampoco se señaló, como lo exige el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, de qué manera se obtuvo el correo electrónico que se le atribuye al convocado; no se allegaron las evidencias correspondientes; ni se acreditó que una copia de la demanda se le hubiera enviado simultáneamente a ese buzón virtual, tal como lo impone el artículo 6.° de la misma normativa. (iii) La copia de la sentencia cuya homologación se reclama se allegó sin constancia de ejecutoria y traducida por una persona respecto de quien no se acreditó la condición de traductor o intérprete oficial (arts. 177, 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06319-00
(iv) No se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas de divorcio que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.
jurídicas de divorcio que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1. (v) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre Colombia y Canadá; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia. 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud , punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea
consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022). 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06319-00
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación. TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Angi Catalina Pardo Pineda como apoderada judicial de la parte accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado 3