CSJ - AC3910-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3910-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Repúblita de Colombia CortB Suprema de Justicia SalateCaucIMClTlI LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC3910-2019 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02909-00 Bogotá D. C, diecisiete (17) de septiembre de dos m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzg ados C u a r to Civil M u n i c i p al de C a r t a g e na (Bolívar) y Q u i n ce Civil M u n i c i p al de B a r r a n q u i l la (Atlántico), p a ra conocer del j u i c io ejecutivo f o r m u l a do p or MP Máquinas y Máquinas S.A.S. frente a Abelardo C a r m o na P r i m o.
1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. La actora pide librar o r d en de pago p or las s u m as contenidas en un pagaré, más s us respectivos intereses, que el interpelado le adeuda. 1.2. Fijación de la competencia territorial. Radicó el libelo a n te los jueces civiles m u n i c i p a l es de B a r r a n q u i l l a, por corresponder, e sa capital, al "lugar de cumplimiento de la obligación'' y al "domicilio de las partes". 1.3. El juzgado destinatario. M e d i a n te a u to de 27 de
m a yo de 2 0 19 (fol. 1 2) repelió el c o n o c i m i e n to d el a s u n t o, Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02909-00 porque en el ámbito de su circunscripción territorial no concurría ni el domicilio d el convocado ni el sitio de satisfacción de las obligaciones i n s t r u m e n t a d as en el título valor base del recaudo. 1.4. El despacho receptor. En proveído de 5 de julio siguiente (fols. 44-45), de igual m o do se abstuvo de tramitarlo, porque "[E]l domicilio del demandado conforme fue estipulado en el encabezado de la demanda, corresponde a [Barranquilla], (...) sí bien es cierto en el pagaré se indicó la ciudad de Cartagena como lugar de la obligación (sic), no se puede desconocer la elección del demandante, quien escogió como Juez competente el Juzgado Civil Municipal de Barranquilla (a quien le fuera inicialmente repartida), atendiendo al factor territorial del lugar del domicilio del demandado, pues si bien es cierto que el núm. 3 Art. 28 C.G.P. señala: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, no se puede pasar por alto que el legislador fue claro al indicar, "también", que el demandante quedaba facultado para presentar la deman[áa] igualmente en el lugar de cumplimiento de la obligación, pero
siempre, esta elección quedaba supeditada a la voluntad de la parte actorct. 1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente t r a n s i ta por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES 2.1. P a ra resolver la presente colisión, es preciso partir de un p ar de hechos elementales: la sociedad actora, en su libelo, eligió c o mo fuero el negocial, consagrado en el n u m e r al 3° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso; y
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02909-00 el personal, esto es, el domicilio del d e m a n d a d o, previsto en el n u m e r al 1° del m i s mo precepto. No obstante, dichos foros no coinciden de ntro de u na m i s ma comprensión territorial, pues en el pagaré base de la ejecución aparece q ue l as obligaciones cartulares d e b i an pagarse en Cartagena, y el domicilio a f i r m a do del ejecutado se e n c u e n t ra en B a r r a n q u i l l a. En e se orden, si la ejecutante optó por p r e s e n t ar la d e m a n da en u no c u a l q u i e ra de esos sitios, el j u ez de este último lugar, íintes q ue todo, debió e x a m i n ar si e ra competente por el factor territorial, y si n o, ahí si q u e d a ba habilitado p a ra proceder de c o n f o r m i d a d.
S in embargo, c o mo no obró de e sa f o r m a, debe seguirse que efectivaipente sí e ra competente p a ra conocer por el fuero personal. C o mo ha dicho la Corte, en casos de perfiles análogos: "SI la demanda fue presentada en [ un determinado lugar], alguna razón le asiste [al promotor] para el efecto. Ergo, el juez de [esa localidad] debe analizar la totalidad de los foros que le fueron indicados, y, en el caso de no concurrir ninguno en el ámbito de su respectiva circunscripción territorial, la ley lo faculta para declararse incompetente"^. 2.2, A si l as cosas, el J u z g a do de B a r r a n q u i l la es q u i en debe gestionar la d e m a n da ejecutiva, al coincidir en 1 AC5531-2018, exp. 2018-03897, de 19 de diciembre. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02909-00 ese lugar u no de l os foros elegidos p or la sociedad reclamante.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Q u i n ce Civil M u n i c i p al de B a r r a n q u i l la (Atlántico) es el competente p a ra conocer del proceso en referencia.
C o n s e c u e n t e m e n t e, o r d e na enviar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a la o t ra a u t o r i d ad j u r i s d i c c i o n al involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Oficíese. 4