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CSJ - AC3917-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3917-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaoión Civil AC3917-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02758-00 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de septiembre de dos m il diecinueve (2019). [ ! '•• t." ' • ^ : Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os V e i n t i u no Civil M u n i c i p al de Bogotá y el O n ce Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad M e d e l l in (Antioquia). . , I. ANTECEDENTES 1., María L u i sa Acevedo Giraldo formuló d e m a n da c o n t ra C e n t r al de Inversiones S.A., c on el f in de q ue se declarara la prescripción de l os gravámenes hipotecarios que recaen sobre l os i n m u e b l es identificados c on folios de matrícula Nos. 0ÍN-5099288, O l N - 5 0 9 9 1 56 y 0 1 N 5 0 9 9 1 7 4, ubicado en Medellin, A n t i o q u i a. [Folio 1 4 3, c .l ! 2. La d e m a n da correspondió p or reparto al J u z g a do O n ce Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de la citada ciudad, q ue por a u to de 23 de octubre de 2 0 1 8, la rechazó c on s u s t e n to

en q ue el domicilio el e x t r e mo pasivo e ra la capital, razón ;por lo :que a l os f u n c i o n a r i os de aquella e ra a quienes .correspondía conocer de la controversia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02565-00

4. Al s er reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado V e i n t i u no Civil M u n i c i p al de Bogotá, que en proveído de 20 de j u n io de 2 0 1 9, lo devolvió a la oficina j u d i c i al de origen, t r as considerar que en el caso se pretendía la extinción de u na hipoteca, la competencia se fijaba por el lugar de ubicación del bien.

5. Al recibir de n u e vo el expediente, el Despacho de Medellin, suscitó el presente conflicto, con f u n d a m e n to en que aún si no se atendiera el lugar debinmueble, lo cierto es que debía tenerse en c u e n ta el sitio de c u m p l i m i e n to o factor contractual, el c u al corresporidía al m u n i c i p io de origen, razón por la que éste no podía desprenderse de la controversia. [Folio 2 9, c.l

II. CONSIDERACIONES

1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente

p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. Al tenor .de lo estipulado p or el n u m e r al l°'del artículo 28 d el 6^ódigo General d el Proceso, «En lo proceso contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

2 I \ Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02758-00 A su vez el n u m e r al 7° de dicho j^recepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza... será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». De la inteligencia de l os anteriores preceptos se deduce, s in m a y o r es dificultades, q ue la regla general de atribución de competencia p or el factor territorial en l os procesos contenciosos está asignada ÍÍI j u ez de la vecindad del d e m a n d a d o. S in embargo, en tratándose de los procesos en los que

se ejercen derechos reales, opera de m a n e ra ineluctable e i n q u e b r a n t a b le el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del b i en objeto del litigio, c on el f in de facilitar la publicidad d el a s u n to y la posibilidad de obtener c on m a y or eficiencia otros elementos de p r u e ba q ue p u e d an a y u d ar en la resolución de la controversia.

3. El caso sub-judice, se advierte q ue u na de l as pretensiones principales, que no consecuencial, versa sobre la cancelación de u n os gravámenes hipotecarios, por lo que el objeto d el debate hace referencia a un derecho reafi de acuerdo a lo indicado en el artículo 6 65 d el Código Civil, razón por la que la competencia p a ra conocer de la presente controversia reside en l os Juzgados d el lugar donde se 1 Artículo 665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre u na cosa sin aspecto a determinada persona. (...) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02758-00 \ if e n c u e n t ra el i n m u e b le sobre el c u al se constituyó, la garantía. A h o ra bien, de la revisión de la d e m a n da y de los folios de matrícula allegados j u n to con ésta, se desprende que los

bienes raices se e n c u e n t r an ubicados en Medellin, Antioquia. En ese orden, no había n i n g u na razón p a ra qup el J u ez M u n i c i p al de la referida localidad, q u i en conoció inicialmente del litigio, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún p u n to de vista, a otro funcionario j u d i c i al diferente. 3.1. A h o ra bien, el citado J u z g a do al rechazar la demanda, hizo referencia a un p r o n u n c i a m i e n to en el que se señaló que en un caso similar no era aplicable el fuero real; s in embargo, se e n c u e n t ra que la interpretación actual y que ha sido reiterada en f o r ma m a y o r i t a r ia por la Sala, se concreta en que: Por ello debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, si bien es cierto en el libelo los promotores piden en su orden la prescripción extintiva y en consecuencia la extinción de la hipoteca, en los eventos donde se pretendan estas declaraciones sobre tal gravgmen de un determinado bien, el competente, de modo privativo, es él funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada; por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlo no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien explícitamente la atribuye al juez del lugar de ubicación del inmueble.

2.4. Aun cuando es consecuencial la cancelación de la hipoteca, se ejecuta un derecho real al demandar su extinción, todo lo cual, toma privativo el fuero previsto en el num. 7 del art. 28, del C. G. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02758-00 del P. tocante con el lugar de ubicación de los bienes: Neiva, en el caso de autos. Además, no están pidiendo el cumplimiento de la obligación sino la extinción para dimanar el factor de competencia aducido. ( C SJ A e 5 8 3 6 - 2 0 1 7, 6 de septiembre de 2 0 1 7, R a d. 2 0 1 7 - 0 2 2 7 7 - 0 0 ).

4. P or tales razones y en v i r t ud de lo reglado en el o r d i n al 7° d el artículo 28 aludido, se asignará la competencia p a ra seguir c on el trámite al Juzgado Once Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellin, A n t i o q u i a, de lo c u al se dará aviso al f u n c i o n a r io que suscitó el conflicto y al d e m a n d a n t e.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el Juzgado Once Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellin, A n t i o q u i a, es el

competente p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso verbal de la referencia.

SEGUNDO: R e m i t ir el expediente a e se despacho judicial p a ra que continúe con el trámite del a s u n t o.

TERCERO: C o m u n i c ar esta cjecisión al Juzgado V e i n t i u no Civil M u n i c i p al de Bogotá y al interesado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE I u/ ARIEL S A m mR RAMÍREZ

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