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CSJ - AC392-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC392-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC392-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00371-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de La Mesa, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Abogados Especializados en Cobranzas contra Oscar Hernán Saldaña Montaña.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS

Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ D.C. -(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más gastos y costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «de acuerdo a lo pactado consensualmente por las partes en la cláusula 1 del pagaré No 1352487»1. 1 Folio 1-2, archivo “01EjecutivoSingularMinimaAECSA.S.A..pdf” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00371-00

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 28 de noviembre de 2022resolvió

rechazarla por falta de competencia. Expuso que: Revisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es La mesa /Cundinamarca, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Civil Municipal de La Mesa -con auto del 18 de enero de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: En el caso concreto, si bien es cierto, como expone el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, que el lugar de domicilio del demandante es el Municipio de La Mesa, no lo es menos que la parte demandante eligió, conforme a las facultades conferidas por la ley, como juez natural el del lugar de cumplimiento de la obligación, esto es la ciudad de Bogotá, tal y como se constata en el apartado titulado “DERECHO CUANTÍA Y COMPETENCIA” del libelo introductorio y en pagaré visible en la página 279 del pdf que contiene la demanda y sus anexos.3

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, 2 Archivo “004-2022-1521 rechaza demanda factor territorial.pdf” del expediente digital.

3 Archivo “008AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf” del expediente digital. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00371-00

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00371-00 4.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ D.C. -(REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación. 4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. 4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en la carta de instrucciones se estipuló: «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré (...)». Y en el pagaré se diligenció «declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D.C.»4 (Se resalta). 4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la

elección efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni 4 Folio 279, archivo “01EjecutivoSingularMinimaAECSA.S.A..pdf” del expediente digital. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00371-00 modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.

5. Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil

Municipal de La Mesa.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTÍFIQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 944F59CABBE30ED4E6C4EF5F2BADB10018128C6816C4F52226408E81C700B625

Documento generado en 2023-02-23

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