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CSJ - AC3921-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3921-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' Sala de Casación Civil AC3921-2019 , Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02817-00 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de septiembre de dos m il diecinueve (2019). ' Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre •los Juzgados Cuiarenta y U no Civil d el C i r c u i to de Bogotá y • el P r o m i s c uo d el C i r c u i to de Plato (Magdalena).

I. ANTECEDENTES

I

1. La Agencia N a c i o n al de I n f r a e s t r u c t u ra - A N I -, formuló d e m a n da c o n t ra l os herederos de Simón C h a m o r ro M e d i n a, p a ra qué se decretara la expropiación del t e r r e no d e n o m i n a do "El Dificir, c on un área r e q u e r i da de 9 1 , 37 M 2, que hace parte de u no de m a y or extensión identificado c on matrícula i n m o b i l i a r ia N o. 2 2 6 - 5 2 0 9 8, ubicado en la C a r r e ra 2 B is A # 2 - 2 9, b a r r io el Congo, en el m u n i c i p io de Ariguaní, Magdalena, propiedad d el d e m a n d a d o. [Folio 6 2, ;.c.l] ' • • í: ! ; '

2. En el libelo incoativo se indicó q ue la competencia

se radicaba en v i r t u d, d el l u g ar de ubijcación d el b i en objeto i' ' ' '' ' i del litigio. [Folios 6 6, el ' Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02817-00

3. El a s u n to correspondió p or reparto al J u z g a do P r o m i s c uo d el Circuito de Plato, Magdalená, q ue en proveído de 9 de octubre de 2 0 1 8, rechazó la d e m a n da por falta de competencia, con s u s t e n to en que en el a s u n to la parte d e m a n d a n te e ra u na entidad descentralizada 'por servicios, p or lo de m a n e ra privativa debía a s u m ir el expediente el fallador d el lugar de domicilio de ésta, de acuerdo al n u m e r al 10° del artículo 28 de la n o r i i ia adjetiva civil. [Folio 69, c . l]

4. Al s er n u e v a m e n te repartido el litigio concernió al C u a r e n ta y U no Civil d el Circuito : de Bogotá, q ue en proveído de 14 de agosto de 2 0 1 9, 'suscitó el presente conflicto, tras advertir que la entidad presentó la d e m a n da en el lugar d el i n m u e b l e, c on lo q ue renunció al fuero personal y p or ende, la controversia la debía a s u m ir el fallador del lugar; donde se e n c u e n t ra el bien de acuerdo al

n u m e r al 7° del ártículo 28 de la n o r ma adjetiva civil. [Folio 24, c. 2]

II. CONSIDERACIONES

1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos j u z g a d os de diferente distrito judicial, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02817-00 1

2. Al tenor' de lo estipulado p or el n u m e r al 7° d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en ., los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, i servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza... será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el n u m e r al 10 de la m i s ma n o r m a, indica que «en. los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad

pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la , respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. En concordancia, el artículo 29 ejusdem, preceptúa «es -" prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». De las anteriores n o r m a s, se desprende que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de m a n e ra i n q u e b r a n t a b le el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del b i en objeto de éste; y en aquéllos, donde u na e n t i d ad pública, s ea parte, el fuero privativo, será el del domicilio de ésta. S in embargo, en las controversias donde c o n c u r r an los . dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo 3 V Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02817-00 de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal.

3. El caso sub-judice versa sobre la ejecúción de u na d e u da garantizada por u na hipoteca, por lo que el objeto del debate hace referencia a un derecho reafi de acuerdo a lo indicado en el artículo 6 65 del Código Civil y, en principio, podría creerse quié la competencia la tenía el j u ez del lugar donde se e n c u e n t ra el i n m u e b le objeto de la garantía.

No obstante, la piarte d e m a n d a n te está c o m p u e s ta por la Agencia Nacional de I n f r a e s t r u c t u ra - A N I -, razón por la c u al opera el fuero personal de ésta, por ser prevalente de c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el citado artículo 29 del estatuto procesal civil, s in que p u e da aplicarse el real. Así que no había n i n g u na razón p a ra que el J u ez de Bogotá, a q u i en se le r e m i t i e ra el proceso, se declarara incompetente, pu es no es posible acudir, bajo ningún p u n to de vista, a otro f u n c i o n a r io j u d i c i al diferente, ni siquiera porque el lugar del i n m u e b le sea diferente. Eií especial, c u a n do la competencia p or el factor subjetivo de c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código G e n e r al del Proceso es improrrogable.

4. A h o r a, el citado el Juzgado al rechazar^ la demaqda, hizo referencia a un p r o n u n c i a m i e n to en el que se señaló que en el caso ^se debía aplicar el fuero real y ng el 1 Artículo 665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre u na cosa sin aspecto a determinada persona. (...) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de

prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02817-00 dispuesto en el n u m e r al 10° antes citado; s in embargo, se e n c u e n t ra q ue la interpretación a c t u al y q ue ha sido reiterada en f o r ma m a y o r i t a r ia por la. Sala, se concreta en que: Lo anterior implica que, en este particular asunto, no es dable establecer la competencia, atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», como lo planteó el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín y lo prevé el riumeral 7 ibídem, sino en razón del domicilio de la aludida entidcid demandante, se reitera, por virtud de su naturaleza jurídica y competencia prevalente establecida erx el transcrito artículo 29 ejusdem. La anterior postura coincide con la expuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia), recientemente reiterada por la Sala en supuestos similares, donde se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia de entidades públicas, respecto de la que consulta la ubicación del objeto material del juicio en acciones reales y demás causas ( A C 4 0 5 1relacionadas en el núm. 7 del citado precepto 28. 2 0 1 7, 27 j u n. 2 0 1 7, 2 0 1 7 - 0 1 2 7 8 - 0 0; A C 7 3 8 - 2 0 1 8, 26

feb. 2 0 1 8, rad. 2 0 1 7 - 0 0 1 7 1 - 0 0, A C 2 4 27 de 18 j u n. 2 0 1 8, rad. 2 0 1 8 - 0 9 6 0 - 00 y A C 4 6 4 6 - 2 0 1 8, 10 O c t, 2 0 1 8, Rad. 2 0 1 8 - 0 1 3 1 4 - 0 0 ).

5. P or tales razones y en v i r t ud de lo reglado en el o r d i n al 10° d el artículo 28 aludido, en concordancia con artículo 29 del Código General del Proceso, se asignará la competencia p a ra seguir c on el trámite al J u z g a do Sexto Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, de lo c u al se dará aviso al otro f u n c i o n a r io y a la d e m a n d a n t e.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

j Justicia, Sala de Casación Civil, ] 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02817-00

RESUELVE: PRIMERO: Declairar q ue el Juzgado C u a r e n ta y U no Civil del Circuito de Bogotá, es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: R e m i t ir el expediente a e se despacho

judicial p a ra que continúe c on el trámite del a s u n t o.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado P r o m i s c uo d el Cireuito de Plato (Magdalena), y a. la interesada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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