CSJ - AC3924-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3924-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3924-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04799-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Cooperativo Coopcentral planteó acción ejecutiva para hacer efectiva una obligación contenida en pagaré librado por Silvana Echavarría Quintero, señalando que le asignaba la competencia por «su naturaleza, cuantía, domicilio y por ser el Juez del lugar del cumplimiento de la obligación», pero insistiendo en este último factor. 2.- Ese estrado judicial se negó a asumirlo, puesto que «conforme las manifestaciones del actor que el domicilio del ejecutado, respecto de quien pretende el demandante ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución, es Medellín» y por esa razón dispuso su envío a los Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04799-00 «Jueces Civiles Municipales y/o de Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple» de la capital de Antioquia. 3.- El receptor también se rehusó en vista de que «la parte demandante elige como factor de competencia territorial el lugar de cumplimiento de las obligaciones». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04799-00 Lo anterior no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes. De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En esta oportunidad el juzgador de Bogotá se apresuró al desentenderse del pleito en vista de que el
deudor está residenciado en Medellín, ya que si bien eso es cierto según se desprende del libelo y fue uno de los factores atributivos de competencia que indicó la acreedora, pasó por alto que también hizo alusión al «lugar del cumplimiento de la obligación» que conforme al contenido literal del título base de recaudo es precisamente «Bogotá». Es más, a pesar de la multiplicidad de factores concurrentes que de forma simultánea cito la promotora, la verdad es que al final se decantó por el último al precisar que «no puede desconocerse o inaplicarse lo expresamente señalado el art. 621 ib.4, en relación al lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, que para la demanda que hoy se presenta (bajo el amparo de la competencia a prevención) es 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04799-00 la ciudad de Bogotá» (sic), lo que resulta válido· Lo expuesto indica que estaban dados los supuestos para que el primer funcionario acogiera el coercitivo, muy a pesar de que existieran otras autoridades que también lo pudieran acoger, pero de las cuales prescindió conscientemente la demandante. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente al estrado del Distrito Capital para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el
competente para conocer el ejecutivo del Banco Cooperativo Coopcentral contra Silvana Echavarría Quintero.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04799-00 Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 5
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