CSJ - AC3928-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3928-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Ropúíllica de Colombia Corte Suprema de Justicia S~airil7cwic7íñcMÍ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC3928-2019 Radicación n.» 11001-02-03-000-2019-02962-00 Bogotá D. C, diecisiete (17) de septiembre de dos m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los J u z g a d os S e g u n do Civil M u n i c i p al de Rionegro (Antioquia) y S e g u n do de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c i as Múltiples de El B o s q ue (Medellín), p a ra conocer d el j u i c io ejecutivo i m p u l s a do p or la Cooperativa de A h o r ro y Crédito Gómez Plata Ltda. frente a José Javier Yepes Osorio y Nicolás Yepes J a r a m i l l o.
1. ANTECEDENTES l A. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. La e n t i d ad actora solicita librar o r d en de a p r e m io c o n t ra los convocados, p or concepto del saldo adeudado^ de un c o n t r a to de m u t uo "con interés" i n s t r u m e n t a do en un pagaré.
C o mo los d e m a n d a d os no h o n r a r on lo pactado en el m e n c i o n a do negocio, se hace procedente la ejecución
deprecada. 1 Que asciende a la suma aproximada de $3.984.048, más sus intereses de mora. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02962-00 1.2. Competencia lijada en el libelo. La estableció en Medellín, p or corresponder al sitio de "cumplimiento de la obligación". 1,3. El juzgado destinatario. En providencia de 30 de m a yo de 2 0 19 (fol, 19) inadmitió el libelo; luego, en otra de 13 de j u n io siguiente (fol. 23), se abstuvo de conocer, p o t q ue "Revisada la demanda se puede observar que el domicilio de la parte demandante es el municipio de Gómez Plata, situación que está debidamente corroborada y acreditada de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, que de conformidad con el articulo 28 del C.G. del P. [sic), cuando hay fueros concurrentes como el fuero general, osea (sic) el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación es a elección del demandante, es por ello que éste puede escoger una de estas dos opciones. C on apoyo en ello, adujo: "De igual forma, haciendo un análisis a los artículos 621 inciso 3 y 876 del Código de Comercio se logra evidenciar que el apoderado de la parte demandante no se apoyó en ellos dado que, nunca hizo alusión al lugar de cumplimiento de la obligación en el domicilio de su representado al igual que no mencionó que la obligación debía ser cumplida en el domicilio que tuviera el acreedor al tiempo del vencimiento. Por lo anteriormente expuesto, se le exigió a la parte actora a fin de
que precisara cuál es la dirección de cumplimiento de la obligación en razón a que inicialmente se había precisado que era el municipio de Medellín, pero se requería de una dirección que permitiera establecer si ésta estaba dentro de las comunas que conoce este juzgado, pero como no lo dijo, no queda otra que asumir que el fuero es el domicilio de los demandados, tal como se puede apreciar en el acápite de la demanda". C on sustento en l os anteriores motivos, remitió l as diligencias a l os juzgados civiles m u n i c i p a l es de Rionegro (Antioquia), por ubicarse allí el domicilio de los demandados. 2 Radicación n.'' 11001-02-03-000-2019-02962-00 1.4. El despacho receptor. Por p r o n u n c i a m i e n to de 16 de agosto ulterior (fol. 25), de igual m o do se sustrajo de atenderlo, pues la competencia estaba radicada en el estrado de MedeUín, al haberse estipulado, en el título ejecutado, que el sitio de observancia de las obligaciones era allí. 1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. La colisión corresponde z a n j a r la a esta Sala, por i n v o l u c r ar a d os a u t o r i d a d es pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los cánones 1 39 d el Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6,
modificado éste p or el 7^ de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. No h ay d u d a, en el subéxamine, para d e t e r m i n ar la c o m p e t e n c ia territorial debe acudirse al principio consagrado en la regla 3^ d el E s t a t u to Adjetivo, p or así haberlo elegido el e x t r e mo ejecutsinte, al decir, en el acápite "cuantía, competencia y procedimiento", q ue la atribuía por el "{...) lugar de cumplimiento de la obligación". Bajo ese espectro, es claro que quienes deben atender la presente tramitación s on los j u z g a d os de Medellín, pues, contrario a c u a n to pareció deducir el j u ez segundo de pequeñas c a u s as de e sa ciudad, allí c o n c u r re el sitio de 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02962-00 satisfacción de las prestaciones reclamadas, de acuerdo a la estipulación tercera del pagaré ejecutado {visto a folio 3). No obstante, en el a s u n to de a u t os c o n c u r re u na circunstancia particular, q ue dificulta d e t e r m i n ar cuál funcionario, de entre l os varios de e sa capital, habrá de conocer de las diligencias: que en el libelo ni en s us anexos se indica c on exactitud el sitio donde habría de solucionarse la obligación i n s t r u m e n t a da en el título ejecutado, y es ese,
j u s t a m e n t e, el dato requerido a fin de establecer la competencia por el factor territorial, h a b i da c u e n ta que en Medellín f u n c i o n an t a n to estrados de pequeñas causas y competencias múltiples c o mo civiles m u n i c i p a l e s, cuyo trabajo está distribuido por "comunas". Pero la a n o t a da dificultad se s u p e ra si se considera que la sociedad actora c u e n ta c on u na única s u c u r s al en Medellín, esto es, la u b i c a da en la Calle 49 # 5 0 - 2 1 2; y gp[i^ p r e s u m i b l e m e n t e, era donde tenía que hacerse el pago de la obligación aquí ejecutada, conforme lo i n d i c an las reglas del sentido común y de la experiencia. E sa dirección corresponde a la C o m u na 10^, "La Candelaria". Luego, c on arreglo a lo dispuesto en el Parágrafo^ d el artículo 3 d el e n u n c i a do Acuerdo e sJ A N T A l 9 - 2 0 5, deberán conocer de este proceso l os ^ Cfr. fol. 10. 3 "Parágrafo: A partir de la idgencia de este Acuerdo, la comuna 10, "La Candelaria", Centro de la ciudad, será atendida en adelante por los Juzgados de Medellín, según cada especialidad. Civiles Municipales, Laborales de Pequeñas Causas y Familia". 4 Radicación n.'^ 11001-02-03-000-2019-02962-00
jueces civiles m u n i c i p a l es de esa ciudad, a c u ya oficina de reparto se remitirán las diligencias p a ra lo de su cargo. 2.3. Lo anterior, n a t u r a l m e n t e, s in perjuicio de que los ejecutados, en el m o m e n to procesal o p o r t u n o, d i s c u t an la atribución de competencia h e c ha en l os anteriores términos, acompañando las p r u e b as que p a ra el efecto p r e t e n d an hacer valer.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara los juzgados civiles m u n i c i p a l es de Medellín (Reparto) s on los competentes p a ra conocer del j u i c io de la referencia.
C o n s e c u e n t e m e n t e, o r d e na enviar el expedienta a la oficina j u d i c i al correspondiente e i n f o r m ar lo decidido a las autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Oficíese. 5