CSJ - AC3929-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3929-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Kcpúblic.n de Colombin Corte Suprema da Justicia Sata da Casaeiín civil LWS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC3929-2019 Radicación n.> 11001-02-03-000-2019-02877-00 Bogotá D. C, diecisiete (17) de septiembre de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados P r o m i s c uo M u n i c i p al de Remedios (Antioquia) y Q u i n to de F a m i l ia de Oralidad de Cali (Valle), p a ra conocer del j u i c io de disminución de c u o ta a l i m e n t a r ia i m p u l s a do por H u go Alberto Restrepo A r a n go frente Sergio Andrés Restrepo J a r a m i l l o, representado p or su m a d re María C a r m e n za J a r a m i l lo M o r e n o.
1. ANTECEDENTES 1.1. Itinerario procesal. La d e m a n da incoativa de la referida pretensión f ue p l a n t e a da o r i g i n a l m e n te a n te l os jueces de M e d e l l in (Antioquia), p or corresponder, e sa capital, al "domicilio del menor". ~~ El J u z g a do Doce de F a m i l ia de e sa ciudad, a q u i en p or reparto incumbió conocer, la rechazó m e d i a n te a u to de 26
de j u n io de 2 0 18 (fol. 2 0 ), t r as a f i r m ar q ue la c u o ta de a l i m e n t os f ue "pactada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia a través de acuerdo celebrado el 2 de enero de Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02877-00 2016'; luego, era e se el j u ez competente, por fuerza de lo establecido en el artículo 3 97 del E s t a t u to Adjetivo. El estrado de e sa m u n i c i p a l i d ad de i g u al m o do se a b s t u vo de gestionar la controversia, porque, según lo expresado en el libelo i n t r o d u c t o r i o, el m e n or estaba domiciliado en Medellin. Así l as cosas, planteó un conflicto de competencia, zanjado por esta Corte el 12 de diciembre de 2 0 1 8, donde se radicó el deber legal de conocer en cabeza del despacho de Remedios (Antioquia), p or s er e se el domicilio d el m e n or Restrepo J a r a m i l l o, nacido el 2 de octubre de 2 0 0 2, y el de su m a d r e. Remitido el expediente, J a r a m i l lo M o r e n o, progenitora del adolescente en cuyo favor está establecida la asignación alimentaria, acudió ante el sentenciador de e sa m u n i c i p a l i d ad discutiendo la atribución de competencia a él efectuada, en t a n to
"(...) la demanda fue presentada en el domicilio que no corresponde o conserva el menor, al cual se pretender menguar sus derechos, el demandante lo hizo con conocimiento de causa, pero se caracteriza por hacer trampa a su hijo por todos los medios posibles. La demanda fue presenta en junio, en el municipio de Medellin, a sabiendas que desde el mes de mayo fui nombrada Notaría en el Departamento del Cauca y posesionada el 7 de junio de 2018. Este hecho lo conocía plenamente el demandante. El segundo hecho que también conocía el demandante es que su hijo vive en Cali, estudia en el Colegio Pío XII, y los meses de descanso como noviembre, diciembre. Semana Santa, octubre y junio, estamos en nuestro domicilio en Guapi, Cauca, donde tengo mi trabajo. Añado, vendí mi apartamento en Medellin. 2 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-02877-00 7 •/ , j ' ff Desconozco el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y los hechos en que fundó su decisión de remitir por competencia la demanda a ese despacho, pero en la actualidad, cualquier municipio de Antioquia, carece de competencia para adelantar ese proceso, dado que los domicilios del menor son Guapí y Cali. El menor no conserva Remedios como domicilio, estamos a más de 16 horas de ese municipio. Por ser su representante legal, el domicilio al que debe remitirse por competencia debe ser a Guapí, ya que no afectaría en grado sumo los intereses del menor, dado que la defensa en el municipio de Cali, sería costosa, porque de
Guapí, sólo se sale vía aérea, no hay carreteras, y en este momento el irresponsable padre, adeuda 6 cuotas alimentarias y no tiene intención de pago {...). Guapí, es cabecera de Circuito y tiene Juzgado Promiscuo de Familia". El Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de Remedios (Antioquia), en proveido de 16 de j u l io de 2 0 19 (fols. 44-45), accedió parcialmente a l as súplicas de la solicitante, y ordenó la remisión del proceso a los jueces de Cali, ciudad donde e s t u d ia el m e n or t i t u l ar de la c u o ta alimentaria. El estrado de esa capital, a su t u m o, rehusó conocer del a s u n t o, pues "El Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios (...) debió atender la orden impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia que desató el conflicto de competencia, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior (...). Adicionalmente, para adoptar la decisión plasmada en el auto No. 365 del 16 de julio de 2019, que rechazó la competencia y remitió el expediente a esta ciudad, dio trámite a un recurso de reposición interpuesto por la señora María Carmenza Jaramillo Moreno, sin haberla notificado o reconocido como parte demandada, es decir, sin haberse trabado la Litis. Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara la prevalencia de las normas y el interés superior del menor expuesta por la señora Juez para renegar la competencia, considera este
despacho que se debió remitir la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Guapí, pues si era de atender lo expuesto por la señora María Carmenza (...), es a ese despacho al que le correspondería asumir la actuación {...), lo cual se acompasa con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la providencia 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02877-00 que desató el mentado conflicto de competencia según la cual "el menor sigue el domicilio de sus padres (artículos 88 y 288 del Código Civil modificado por el Decreto 2819 de 1974)". 1.5. Planteado así el conflicto, p a ra dirimirlo f ue enviado el expediente a esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a d os autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los cánones 139 d el Código General d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1996, modificado éste por el F" de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
En n a da obsta p a ra lo anterior la c i r c u n s t a n c ia de que, ya en ocasión anterior, la Corporación h a ya adjudicado la competencia p a ra conocer en cabeza d el j u ez de Remedios (Antioquia),, porque, en p u r i d a d, l os hechos q ue a h o ra o r i g i n an el conflicto no f u e r on juzgados en aquella o p o r t u n i d a d.
Allí se dijo, en efecto: "(...) según se afirma en la demanda el menor estudia en Medellin; su progenitora funge como funcionaría judicial en Remedios (Antioquia) y el accionante afirma en el poder ser vecino de dicho municipio, lo que explica que ninguna de las anteriores personas están domiciliadas en Segovia (Antioquia), por lo que la competencia se determina con fundamento en el inciso segundo del numeral 2, del artículo 28 ibídem, es decir el domicilio del menor, que fija una regla privativa sobre el particular". 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02877-00 En cambio, el contexto fáctico a h o ra a u s c u l t a do indica que, a la fecha de interposición de la d e m a n d a, el actor sabía q ue el m e n or e s t u d i a ba en C a li y q ue su m a d re estaba domiciliada en G u a pi (Cauca), lugar donde regentaba el cargo de notarla, esto último debidamente d e m o s t r a do con la documentación allegada. Si b i en el procedimiento aplicado después del a u to de la Corte no es del todo ortodoxo, pues en estricto derecho al j u ez a q u i en se le había asignado la competencia le correspondía d ar c u m p l i m i e n to a lo resuelto p or esta Corporación, lo cierto es que, en aras de salvaguardar l os intereses superiores y prevalentes d el m e n o r, le e ra lícito proceder de la f o r ma en c o mo lo hizo, porque, a fin de
cuentas, él no era competente p a ra conocer, por c u a n to el adolescente titular de la c u o ta a l i m e n t a r ia no estaba domiciliado en el ámbito de su circunscripción territorial. 2.2. En este caso, no h ay d u d a, p a ra fijar la competencia debe acudirse al criterio consignado en el n u m e r al 2° d el artículo 28 d el E s t a t u to Adjetivo, a c u ya letra "En l os procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al Juez d el domicilio o residencia de aqueV (Subrayas y negrillas p a ra resaltar). 5 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-02877-00 2.3, Siendo ello a s i, r e s u l ta incontestable q ue el competente p a ra conocer del presente j u i c io i m p u l s a do por el padre frente a su hijo es el sentenciador de Guapí (Cauca), lugar donde se halla, según aparece de l as alegaciones obrantes en el plenario, radicado el domicilio de la progenitora de Sergio Andrés, que p a ra efectos judiciales lo representa, a voces del artículo 88 del Código Civil. En un a s u n to de perfiles semejantes dijo la Corte:
"3. El caso sub-judice, de acuerdo con el escrito de demanda el asunto versa sobre un proceso ejecutivo de alimentos de un menor, representado por su progenitora, por lo que es claro que los jueces que de manera exclusiva podían conocer del asunto, eran los de su domicilio o residencia. Ahora bien, en libelo se señaló que la madre se encontraba domiciliada en esta ciudad, haciendo referencia a Quimbaya, Quindío, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Civil, dicho lugar también es el lugar de vecindad del menor, como quiera que estando ésta bajo la patria potestad de su ascendente, se sigue el domicilio de ésta. En ese orden, no había razón, para que el Juzgado que inicialmente conoció del asunto se desprendiera del mismo, con sustentó en que el menor estaba domiciliado en Pereira, porque si bien se indicó en el acápite de hechos que «el adolescente está radicado en Pereira, por sus actividades alternas en la escuela de futboh, dicha situación no era relevante para establecer a quien incumbía la tramitación, toda vez, que lo que importa para fijar la competencia en este tipo de asuntos «es la residencia o domicilio» de quien representa al menor de edad"^. 2.4. Se asignará entonces el a s u n to al e n u n c i a do funcionario.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara q ue el competente p a ra 1 Auto AC3225-2019, exp. 2019-01998, de 12 de agosto.
6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02877-00
conocer del a s u n to de la referencia es el J u z g a do P r o m i s c uo de F a m i l ia del C i r c u i to de Guapí (Cauca). C o n s e c u e n t e m e n t e, se o r d e na r e m i t i r le el expediente e i n f o r m ar de lo decidido a l as otras autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia, Ofíciese. ^ 7