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CSJ - AC393-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC393-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC393-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00327-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque es inexistente.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer estrado, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentó demanda de restitución de inmueble a título distinto al de arrendamiento contra Jorge Bayona de Francisco, para obtener la entrega del inmueble denominado “Finca La Tenjana”, situado en el municipio de Tenjo; asunto cuyo conocimiento le atribuyó a ese juzgado por el «factor territorial ya que los locales (sic) se encuentran ubicados en jurisdicción de ese municipio».

2. Esa autoridad por auto de 23 de marzo de 2011, repelió el asunto por falta de competencia, dado el carácter de «entidad estatal» de la accionante (fs. 59 a 60 C. Principal 1) y Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00327-00 lo envió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, el cual admitió la demanda y notificó al convocado (fs. 63 a 64 C. Principal 1).

3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de esa localidad dictó sentencia anticipada el 12 de septiembre de 2012, que impugnada correspondió a la

Subsección C de Descongestión, Sección Tercera, del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien declaró la «falta de jurisdicción para conocer del proceso», dispuso su devolución al Juzgado Civil del Circuito de Funza (9 septiembre 2014 - fs. 246 a 253 C. Principal 1).

4. Rehusada nuevamente la competencia por esta última sede (4 febrero 2015 - fs. 258 a 262 C. Principal 1), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura zanjó el «conflicto negativo de jurisdicciones» y asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Funza (18 junio 2015 - fs. 16 a 26 C. Conflicto 3), quien admitió el libelo el 30 de septiembre de 2015 (f. 264 C. Principal 1), notificó al convocado, ordenó el emplazamiento de personas indeterminadas, decretó y practicó algunas pruebas. Sin embargo, en auto de 30 de junio de 2022, se abstuvo de continuar el trámite y remitió la actuación a sus pares en la capital del país, pues señaló que conforme a los «pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia» la competencia le correspondía, de manera «privativa», al juez del «domicilio de la entidad pública, al tenor del artículo 28 numeral 10 del CGP».

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00327-00

5. La receptora rebatió las inferencias de su homólogo, dado que la regla de prevalencia prevista en el artículo 29 del Código General de Proceso no era aplicable al caso y, en todo caso, era al juez donde se ubica el predio

quien debe asumirlo «en pro de garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia de los demandados» como lo señaló esta Corporación en providencias de «10 de marzo de 2020» y «30 de junio de 2021». Además, resaltó que desde el 18 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le asignó el conocimiento al fallador de Funza. Con esos argumentos suscitó la respectiva colisión (29 julio 2022).

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de

2009.

2. Se indicó con antelación que el Juzgado Civil del Circuito de Funza avocó el conocimiento del litigio el 30 de septiembre de 2015 y procedió a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo, pero en virtud de «los pronunciamientos de unificación», como el «AC2197-2022», que cita el CSJ AC140-2020, estimó que le era imposible continuarlo.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00327-00 En este último pronunciamiento, que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de

conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante. No obstante, en ese mismo proveído de 24 de enero de 2020, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y que, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador. Valga recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC2302-2022, que: 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00327-00 [e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en

virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos. La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.

3. Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Civil del Circuito de Funza al declinar de la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no existía algún reparo de los contendientes al respecto.

4. En suma, como los motivos que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no acompasan con la realidad procesal ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, ello descarta la existencia del conflicto aquí esbozado, por lo que se dispondrá el retorno

5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00327-00 del plenario a esa sede para que continúe con su impulso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.

Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que continúe tramitándolo.

Comuníquese lo decidido al otro estrado.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CC9C7A9D4BAFAE763CD1D724361BE7BBFD21AB3FF882423646627E6F48307BC2

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