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CSJ - AC3931-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3931-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

i República de Colombia Corte Suprema de Justicia : Sala de CasaelAn Civil AC3931-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03003-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Décimo. Civil M u n i c i p al de Medellín y C u a r e n ta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, c on ocasión d el conocimiento de la d e m a n da ejecutiva instaurada p or Central de Inversiones S.A. (en adelante, CISA) contra L a u ra Lopera Gómez y Ramón Fernando Lopera Restrepo

I. ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles municipales de Medellín, CISA pretendió q ue se librara m a n d a m i e n to de pago en contra de l os ejecutados, p or el capital incorporado en el pagaré n.° 8 7 1 2 2 4 5 4 7 9 5, j u n to c on sus réditos moratorios.

En el acápite sobre competencia, la ejecutante afirmó que la m i s ma venía dada p or el lugar de «el lugar de cumplimiento de la obligación)). F • Jí, Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03003-00

2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, a quien inicialmente le f ue repartido el proceso, rehusó la

asignación señalando que «la entidad demandante es una sociedad comercial de economía mixta)), por lo que «cumple con las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por consiguiente, es competente privativamente el juez del domicilio de dicha entidad, esto es, el juez civil municipal de Bogotá)).

3. El estrado receptor. Juzgado C u a r e n ta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que «el cumplimiento de la obligación pretendida se pactó en [Medellín]».

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento d el Magistrado Sustanciador, p or cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

A u n q ue la jurisdicción, entendida como la función pública de administreir justicia, i n c u m be a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de e sa labor se hace necesario distribuir l os conflictos entre l as distintas autoridades 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03.003-00 judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de orden público: l as reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad

. civil y! de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, asi: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales ¿ calidades de l as partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen d os fueros personales: el . de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme l as leyes internacionales sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), • acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En ; los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, q ue a su vez se subdivide en , naturaleza y cuantía. ! La naturaleza consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre 3. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03003-00 con la expropiación, q ue corresponde, en p r i m e ra instancia, a l os jueces civiles d el circuitoi, o la custodia, cuidado personal y visitas de l os niños, niñas y adolescentes,'que

compete a los jueces de familia, en única instancia^. Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de l as pretensiones, conforme lo disponen l os cánones I S^ y 25^ del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia {v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil municipal, en única instancia), q ue - p or sí solass on insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. . Por ello, el criterio q ue corresponda entre l os citados {naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el fuero ^ Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, ídem. , ^ «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». " «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de.mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor 'cuantía

cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03003-00 p e r s o n a l, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 d el Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio d el demandado, constituye la regla general en m a t e r ia de I ' atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista q ue s on de la m i s ma naturaleza (personal) l as pautas especiales de . atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os .niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio '.social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 ' (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de l as personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) d el (citado c a n on 2 8. El fuero real, a su t u r n o, corresponde al lugar de

.ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los q ue «se . ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de ocurrencia de los hechos que i m p o r t an al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o competencia desleal ( n u m e r al 11). 1 Y el fuero c o n t r a c t u al atañe, finalmente, a «losprocesos \ en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03003-00 los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a l as específicas funciones de los jueces en l as t instancias, mediante la descripción de grados, de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, p or estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en s us distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, c on l as precisiones q ue realiza el n u m e r al 1° d el citado artículo 28 d el Código General d el Proceso, foro q ue opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga u na cosa distinta. i ; Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03003-00 (i) L os f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en virtud de la v o l u n t ad d el actor de elegir entre varias opciones predispuestas p or el legislador, como ocurre c on l as d e m a n d as donde se reclaman inderpnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en l as q ue el p r o m o t or podrá radicar su acción ante el j u ez del domicilio del demandado, o en el de la - sede , de ocurrencia d el hecho dañoso (conforme l os , mencionados n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ii) L os f u e r os c o n c u r r e n t es sucesivos presuponen acudir, en p r i m er término, al factor preponderante indicado en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en q ue ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos q ue i m p o n en ,que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, q ue s on de , competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 28, ya citado).

4. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.

Según se expondrá, las reglas de prelación favorecen la = aplicación d el foro previsto en el n u m e r al 10 d el referido artículo 2 8, respuesta jurisdiccional q ue se deduce d el decurso de la n o r m a t i va procesal respecto d el conocimiento ;de procesos (civiles) en los que el Estado es parte. En efecto, 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03003-00 a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1971, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte^, siendo la calidad d el sujeto el único criterio determinante de asignación^. Más recientemente, el Decreto 2 2 82 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada debía mantenerse solamente en los asuntos de m e n or o m a y or cuantía''', de m o do que en los demás casos (los de mínima cuantía) el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se adjudicaba a los jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo l as pautas

generales de atribución. Posteriormente, la reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 7 94 de 2003, eliminó definitivamente ese fuero especial^. ; El Código General del Proceso, a su t u r n o, no replicó n i n g u na de las soluciones estudiadas, sino que introdujo un ' Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil (según su texto original): «Los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta». \ ^ En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17^ y IS'' del artículo 23 de la citada codificación, que, en su orden, disponían: «De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla». «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen

en primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosoadministrativa». ^ El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes proceso^: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», eliminando cualquier referencia a la Nación o las entidades de derecho público en general. 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03003-00 m a n d a to de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto (como sucedía entre 1989 y 2003), sino c on el factor territoríal, al decir q ue «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma, p r i v a t i va el j u ez del domicilio de la respectiva entidad».

5. Caso concreto. 5.1. En la d e m a n da en referencia CISA ejerció la acción cambiaria como extremo activo de l as obligaciones incorporadas en un título valor; así, y dado que dicha entidad

«es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, v i n c u l a da al Ministerio de H a c i e n da y Crédito Público» (artículo 1°, Decreto 4 8 19 de 2007), no h ay duda de q ue el trámite concuerda c on lo previsto en el n u m e r al 10 d el artículo 28 del estatuto procesal vigente. , Lo anterior implica que, en este particular caso, no es viable establecer la competencia para conocer d el juicio .ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente (como pareciera sugerirlo la m i s ma ejecutante), en tanto q ue la regla de asignación que atañe a «losprocesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (como CISA), Opera de f o r ma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido^. ' Es importante anotar que, conforme se dispuso en sesión de 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil decidió unificar su postura en el sentido que se explicó. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03003-00 5.2. Ahora, es cierto q ue CISA tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. S in embargo, en Medellín está situada u na de s us sucursales^o, precisamente la relacionada con el asunto que se debate (conforme se expuso en el libelo inicial), de m o do q ue el juicio ejecutivo debe ser adelantado en esa sede, s in que ello implique desconocer la citada n o r ma de competencia privativa.

Cabe ablarar q ue l as personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias en lugares distintos al de su domicilio principal, y cada u na de ellas crea un domicilio especial o secundario, q ue es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan «asuntos vinculados a [esa] sucursal {...)» (conforme al artículo 28, n u m e r al 5, del Código General del Proceso), que es, precisamente, lo que ocurre en este caso.

7. Conclusión.

En definitiva, es el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín quien debe a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.

m. DECISIÓN I I : >

' ! En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, ^° Téngase en cuenta que, siguiendo las prescripciones del canon 85 del Código General del Proceso, tanto la Información atinente al domicilio de los comerciantes (que reposa en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio) puede consultarse en bases de datos de acceso público, alojadas en la página web Mtp://www.rues.ora.co/. 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03003-00 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Décimo Civil M u n i c i p al de Medellín para conocer de la d e m a n da en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda. 11

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