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CSJ - AC3935-2025 (2025-02678-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3935-2025 (2025-02678-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC3935-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02678-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales y su homólogo Octavo de Cartagena, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por la Cooperativa de Aporte y Crédito - Cooperar contra Lincoln Ramírez Torres.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Manizales, la sociedad convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque « el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Manizales Caldas»1.

2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que el domicilio del demandado está en Cartagena, sumado a que «Aunque el pagaré fue llenado con la ciudad de Manizales como 1 Folio 1. 001Demanda.pdf, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02678-00 lugar de pago, no existe justificación para tal elección ». En consecuencia, allí remitió el asunto.

3. El despacho receptor, Octavo Civil Municipal de Cartagena también rehusó la asignación estableciendo que, «en el pagaré aportado como base de recaudo, se observa de manera

consecuencia, allí remitió el asunto.

3. El despacho receptor, Octavo Civil Municipal de Cartagena también rehusó la asignación estableciendo que, «en el pagaré aportado como base de recaudo, se observa de manera diáfana que el lugar de cumplimiento de la obligación sería Manizales (…)». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución de la Corte para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del

Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la

2Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02678-00 advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan,

ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC53632022; AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos

En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02678-00 numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»). En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré allegado como soporte del cobro, es decir, Manizales, según se consignó de manera expresa en el acápite de competencia del libelo inicial, así como en el instrumento cuya ejecución se persigue2. Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar el conocimiento, pues tal proceder contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa,

escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016; CSJ AC140-2024, et. al.). 2 Archivo «001Demanda». ppal. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02678-00

4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Octavo Civil

Municipal de Manizales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado 5

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