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CSJ - AC3936-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3936-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

r República de Colombia Corte Suprema de Justicia i 1 ; Sala de Casación Civil : AC3936-2019 Radicacién n.° 11001-31-10-008-2016-00894-01 •: 'i' , Bogotá, D. G., diecisiete (17) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). P r e v i a m e n te a decidir sobre la a d m i s i b i l i d ad d el recurso de casación presentado, se resuelve lo q ue en derecho corresponde sobre lo dispuesto en el artículo 3 41 del Código Generjál del Proceso. ,

I. ANTECEDENTES c 1. D e n t ro de la acción p r o m o v i da p or Piedad A n d r ea B o t to Hernández c o n t ra J a i ro H u m b e r to P i n e da M o n t e n e g r o, se dictó sentencia q ue declaró la existencia de u na unión m a r i t al entre la d e m a n d a n te y el citado señor, con vigencia desde el 1° de abril de 2 0 09 h a s ta el 31 de m a yo de 2 0 16 y en consecuencia, d i s u e l ta y en estado de liquidación la sociedad p a t r i m o n i al jq^ue existió entre l os pompañeros p e r m a n e n t e s. [Folio 9 4, c.íl

2. A p e l a da iesa decisión, el T r i b u n al m e d i a n te fallo de 12 de j u l io de 2 p l 8, confirmó la decisión d el a-quo. [Folio

11, c. 4] í Radicación n." 11001-31-10-008-2016-00894-01

3. Inconfornjie con aquella resolución, el d e m a n d a d o, la censuró en víalde casación. [Folios 1 1, c. 3

4. En a u to de 28 de j u n io de 2 0 1 9, esta Corporación al resolver recurso de queja concedió el recurso y dispuso que se r e m i t i e ra la actuación al a-quem a f in de q ue se diera c u m p l i m i e n to a lo dispuesto en el artículo 3 41 del Código General del Proceso, esto es, verificaraisi la sentencia objeto de la impugnación tenía m a n d a t os ejecutables y de serlo cuales e r an las copias necesarias p a ra dar c u m p l i m i e n t o.

Folio 10, c. 5]

II. CONSIDERACIONES y. i

1. En t o r no de la casación, establece el artículo 3 41 del Código G e n e r al del Proceso que su concesión «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes» y en caso «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su ¿cumplimiento. El recurrenke deberá suministrar las

expensas respectivás dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso». (Subrayado f u e ra del texto) S in embargo, también dispone la referida n o r ma efi su inciso c u a r to qué en la o p o r t u n i d ad p a ra i n t e r p o n er «E el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, 2 Radicación n.° 11001-31-10-008-2016-00894-01 incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. ÍEZ monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto i que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez 1(10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ¡ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada».

2. L as anteriores p r e m i s as n o r m a t i v as dejan en evidencia que p a ra que p u e da s u r t i r se el indicado recurso, es necesario q ue el i m p u g n a n te s u m i n i s t re l as expensas •correspondientes p a ra la expedición de copia de las piezas

procesales q ue se r e q u i e r an a f in de d ar c u m p l i m i e n to al fallo, dado que aquél no lo i m p i de ni obstaculiza, t al c o mo do previene el p r i m er inciso del artículo 3 41 ihídem, a m e n os que se t r a te de los eventos excepcionales contemplados en ese m i s mo precepto y que se c o n t r a en a que da cuestión se relacione e x c l u s i v a m e n te c on el estado civil de las personas; que la resolución j u d i c i al s ea m e r a m e n te declarativa; y c u a n do h a ya sido r e c u r r i da por a m b as partes. i ; S in embargo, el n u e vo precepto i m p o ne al juzgador el deber de explicitar, al m o m e n to de verificar la viabilidad de la concesión de t al opugnación, el carácter ejecutable de la • L sentencia, no asignando p a ra el i n c o n f o r me n i n g u na carga '• 'i p a ra solicitar l as reproducciones ep. caso de q ue aquél p m i ta hacerlo. ' De ahí, q ue en caso de que el tallador guarde silencio sobre «los mandatos ejecutables» de la providencia O señale que Radicación n." 11001-31-10-008-2016-00894-01 ! no existen, t al omisión no puede ser adversa a los intereses del recurrente, pues, la ley solo le t r a s l a da la obligación de sufragar el costó' de l as reproducciones cuando, ellas s on

ordenadas, previa constatación d el T r i b u n al respecto d el linaje del fallo opugnado. t

3. De m a n e ra que si un a s u n to llega a la Corte bajo esas circunstancias, no es posible resolver sobre la admisibilidad del recurso, por no haberse aún dispuesto lo necesario p a ra ^1 c u m p l i m i e n to d el fallo. T a m p o co puede inadmitirse, t o da v ez que ello es el r e s u l t a do de «no haberse pagado las copias», pero a la parte no se le dio la o p o r t u n i d ad de ello, c o mo t a m p o co puede devolverse el expediente al T r i b u n a l, en la- .medida en q ue la n o r ma únicamente lo prevé «si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige» (articulo 3 4 2, Ley 1 5 64 de 2012).

En ese orden, la solución a la omisión d el ad-^quem, apelando a u na interpretación pro-recurso y a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, será la i I de señalar el carácter «ejecutable» d el fallo y b r i n d ar la o p o r t u n i d ad respectiva p a ra pagar las copias, so p e na de la sanción procesal respectiva. Este e n t e n d i m i e n to viene a s er semejante al q ue la S a la d io en vigencia d el artículo 3 71 d el Código de

Procedimiento Civil, según el cual: i (...) en atención a que por la determinación de la segunda instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga Radicación n.° 11001-31-10-008-2016-00894-01 procesal contemplada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y el expediente, se encuentra en esta Corporación, se procederá de la misma manera que en casos similares al presente, en los que acudiendo a los principios generales del derecho, en especial al de economía procesal, no se ir devolverá el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de ~ expedición de copias se verificará en la secretaria de la Sala, pues. (CSJ AC de 21 de agosto de 2 0 0 8, R ad 1 9 9 60 8 7 8 1 - 01 y 5 de abril de 2 0 1 1, Rad. 2 0 0 6 - 0 0 3 8 5 - 0 1; reiterado en AC, 28 de j u n io de 2 0 1 2, R a d 2 0 0 3 - 0 0 1 6 301 y 11 de febrero de 2 0 1 3, R a d. 2 0 0 8 - 0 0 2 1 5 - 0 1, entre m u c h as otras).

4. En el caso bajo estudio se advierte, que la sentencia i m p u g n a d a, no corresponde a n i n g u na de l as hipótesis t a x a t i v a m e n te previstas en la n o r ma q ue viene de

comentarse, en v i r t ud de l as cuales se estaba exentó el cumplirniento, toda v ez q ue la decisión d el T r i b u n al confirrQÓ la d el a-quo, en la q ue no sólo se declaró la existencia de la unión m a r i t al de hecho de Agustín E n r i q ue Garavito M i r a n da y la fallecida F a n ny Gaitán González, sino también la sociedad p a t r i m o n i al entre dichos compañeros, la q ue además reconoció «disuelta y en estado de Xiquidación», resolución ésta que es susceptible de cumplirse por el inferior, en lo que respecta al trámite liquidatorio. Sobre lo anterior, en un caso de similares características, esta Sala explicó recientemente que: (...) la decisión emitida no es de aquellas que su ejecución esté excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al estado civil, tampoco refiere a una determinación meramente declarativa, o recurrida por ambas Radicación n.° 11001-31-10-008-2016-00894-01 partes, contrariamente, el fallo emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial como es la disolución y liquidación de la sociedad declarada entre los compañeros permanentes, providencia que, sin duda, deviene ejecutable". ( C SJ A C, 12 J ul 2 0 1 3, R a d. 0 1 0 6 9 - 0 1; C SJ AC, 16 Sep 2 0 1 3, 2 0 0 9 - 0 0 0 7 1 - 0 1 ). S in embargo, el T r i b u n al no ordenó l as copias

necesarias p a ra acatar lo resuelto en la sentencia q ue confirmó, pese a q ue no existía ofrecimiento de prestar caución p a ra impedir la ejecutabilidad de la sentencia, ello permite concluir q ue aún no se ha c u m p l i do u no de l os requisitos indispe-.nsables p a ra surtir esta impugnación, el pago de l as expensas p a ra las copias necesarias a dicho propósito y su envío al funcionario de p r i m er grado. No obstante, debido a q ue t al situación no puede atribuírsele a la recurrente, esta Corporación le ordenará que en el término de tres días contados a partir dé la ejecutoria del presente proveído y de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° d el íartículo 3 41 d el Código G e n e r al d el Proceso, cancele en la Secretaría de la Sala el valor de las expensas requeridas p a ra la expedición de copia auténtica de l as sentencias de p r i m e ra y de segunda instancia, so p e na de q ue se declare desierta la impugnación extraordinaria. P a ra no sorprender a la i m p u g n a n te con u na decisión que debió ser adoptada por el T r i b u n al y c u ya desatención puede derivar en la deserción del recurso ya concedido, en aras de garantizar el debido proceso y la satisfacción p l e na 6 •1' Radicación n.° 11001-31-10-008-2015-00894-01 y t e m p e s t i va de la carga que se le i m p o n e, se ordenará a

Secretaría q ue además de notificar p or estado la providencia, la c o m u n i q ue c o n j u n t a m e n te a la parte i m p u g n a n te y a su apoderado por el m e d io más expedito y eficaz. Previsión que, es b u e no a n o t a r l o, no r e s u l ta novedosa íii excesiva, t o da vez que ya la j u r i s p r u d e n c ia c o n s t i t u c i o n al la incorporó al procedimiento, en un caso q ue r e s u l ta .'análogo. En efecto, en la sentencia C.C. C - 8 38 de 2 0 1 3, a propósito del inciso sexto del artículo 3 58 del C. de P.C., se advirtió p or la Corte C o n s t i t u c i o n a l' que e sa parte de la n o r ma es exequible «bajo el entendido que como condición para la declaratoria de deserción del recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio más expedito al apelante y a su t abogado, a fin de la carga procesal que deben asumir». DECISIÓN La , Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR al d e m a n d a do J a i ro H u b e r to P i n e da M o n t e n e g r o, d e n t ro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so p e na de que se declare desierto, el recurso de casación, . s u m i n i s t re l as expensas

p a ra t o m ar copia auténtica de las sentencias de p r i m e ra y s e g u n da instancia, c on s us respectivos anexos. 7 Radicación n.° 11001-31-10-008-2016-00894-01

SEGUNDO: O r d e n ar a la Secretaría deje l as constancias de rigor y c o m u n i q ue a la parte recurrente, por el m e d io más éxpedito, j u s to antes de q ue medie la notificación por estado, la carga procesal que debe a s u m i r. 4: Notifíquese y cúmplase.

ARIEL SA RAMIREZ do

-r 8

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