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CSJ - AC3947-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3947-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de (lolombia Corte Suprema de Justicia SalaSeCatatftaCMI AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3947-2019 Radicación n." 11001-31-03-009-2015-00469-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos m il diecinueve} Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos m il diecinueve (2019). Decídese sobre la admisión del escrito que s u s t e n ta el recurso de casación i n t e r p u e s to por Rogers A l o n so M a d r id Soto y Ángela María García Rozo, frente a la sentencia de 23 de enero de 2 0 1 9, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, S a la Civil, d e n t ro del proceso verbal de resolución de c o n t r a to p r o m o v i do c o n t ra Leonardo F a b io R o m e ro Hortúa.

ANTECEDENTES

1. Al t e n or de la d e m a n da y su subsanación (folios 43 a

45 y 53 a 55 d el c u a d e r no 1), l os actores deprecaron la resolución de la p r o m e sa de e o m p r a v e n ta sobre la «Finca Palonegro, hoy denominada Los Azmines la Regadera, ubicada en la localidad de Usme, vereda el Curubital, de Radicación n.° 11001-31-03-009-2015-00469-01 Bogotá», p or i n c u m p l i m i e n to d el convocado, y q u e, en

consecuencia, este fuera condenado a sufragar, a favor de los primeros, las siguientes cantidades: 1.1. $ 1 0 0 . 0 0 0 . 0 00 «a título de arras». 1.2. «[LJos intereses moratoños, a partir del día 16 de noviembre de 2012 [y] hasta que se verifique el pago, sobre la suma» anterior. 1.3. $ 1 . 1 9 2 . 5 6 7 . 7 7 9 , 13 «a título de daños y perjuicios», discriminados en $ 5 3 , 0 6 5 . 6 0 0 , 55 p or concepto de daño emergente y $ 1 . 1 3 9 , 5 3 2 . 1 7 8 , 58 como lucro cesante.

2. En compendio (folios 45 a 47 y 56 a 59 del cuaderno 1), l as súplicas se fundiaron en q ue la parte d e m a n d a da incumplió las prestaciones de «pago» y de «presentarse [en la fecha, hora y notaría acordados para] firmar la escritura públiccb), p l a s m a d as en el referido convenio y en s us otrosíes.

Los actores relataron q ue el accionado entregó a l os convocantes la s u ma de $ 4 6 1 . 0 0 0 . 0 00 y tres cheques por un valor total de $ 3 3 9 . 0 0 0 . 0 00 que, a la fecha de radicación del libelo, se encontraban, «impagados». Fincados en la constancia notarial expedida p a ra el

efecto, los promotores señalaron que ellos sí acudieron en el m o m e n to previsto a la Notaría 73 d el círculo de Bogotá, m i e n t r as q ue el d e m a n d a do no lo hizo y que, además, él «estaba obligado ... a pagar los impuestos prediales, a partir Radicación n.° 11001-31-03-009-2015-00469-01 del 24 de septiembre de 2010, pago que [los actores} han realizado ... de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015».

3. El libelo no f ue contestado (folio 2 17 y 2 18 d el

c u a d e r no 1).

4. El J u z g a do Noveno Civil del C i r c u i to de Bogotá negó las pretensiones y declaró n u lo el acuerdo preparatorio, por haberse o m i t i do estipular la época de celebración d el c o n t r a to final (folios 2 65 a 2 74 del cuaderno 1).

5. El T r i b u n al S u p e r i or de Distrito J u d i c i al de Bogotá, S a la Civil, revocó el anterior fallo y, en su lugar, negó l as pretensiones y condenó en costas a los d e m a n d a n t es bajo los

siguientes r a z o n a m i e n t os (folio 13 del c u a d e r no 5): 5.1. S o s t u vo que era improcedente a n u l ar el convenio

preparatorio porque, en u no de l os otrosíes suscritos, l as partes c u m p l i e r on el requisito previsto en el n u m e r al 3 d el artículo 1 6 11 de Código Civil, a t i n e n te a señalar «un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato» p r o m e t i d o. 5.2. T u vo p or no probado el i n c u m p l i m i e n to de la obligación de «pago» a cargo del p r o m i t e n te c o m p r a d or pues, a pesar de su confesión, los d e m a n d a n t es recibieron u n os títulos valores objeto de cobro por la v ia coactiva. 5.3. Argumentó que, si b i en los d e m a n d a n t es p r o b a r on h a b er asistido el 15 de n o v i e m b re de 2 0 12 a la notaría FJadicación n.° 11001-31-03-009-2015-00469-01 pactada con el fin de suscribir la escritura pública por m e d io de la que se celebraría el contrato de compraventa, en la constancia emitida por el notario no se indicó que la parte actora presentara los comprobantes fiscales que exige el artículo 26 del decreto 2148 de 1983, entre otros, el pago del impuesto predial del año 2012, que, si bien, había asumido el demandado la carga de cancelarlo, no dejaba de ser indispensable para otorgar el instrumento público; tampoco se exhibió el paz y salvo de valorización expedido por el IDU, el

certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor de 30 días, documentos sin los cuales no era posible perfeccionar el negocio prometido ( m i n u to 1 9 : 22 de la audiencia de sustentación y fallo, folio 11 del c u a d e r no 5). T al constatación condujo al fallador de última i n s t a n c ia a declarar «frustrada la pretensión de los actores, puesto que no acreditaron ser contratantes cumplidos o que se allanaron a cumplir».

6. El recurso de casación se sustentó el 21 de m a yo de 2 0 19 (folios 6 a 29 del cuaderno Corte), el c u al contiene un cargo único que será i n a d m i t i do por inobservar los requisitos de técnica exigidos p a ra este remedio.

CARGO ÚNICO C on f u n d a m e n to en la causal prevista en el n u m e r al p r i m e ro d el c a n on 3 36 de la l ey 1 5 64 de 2 0 1 2, l os d e m a n d a n t es i n v o c a r on la violación directa ( p or interpretación errónea) de las reglas 1546, 1602 y 1 6 09 del Código Civil. Radicación n." 11001-31-03-009-2015-00469-01 La sustentación empezó p or traer a colación l as consideraciones p l a s m a d as en la sentencia C SJ S C 1 2 0 9, rad. n°. 2 0 0 4 - 0 0 6 0 2 - 0 1, 20 abr. 2 0 1 8, de acuerdo con la

cual, c u a n do la ejecución de las prestaciones contractuales se h a ya pactado de f o r ma escalonada y el d e m a n d a n te incumplió l as s u y as luego de q ue su contraparte lo hizo p r i m e r o, en todo caso procede la pretensión resolutoria del negocio jurídico. S o s t u v i e r on q ue l as n o r m as violadas f u e r on interpretadas de m a n e ra restrictiva al reconocer u na especie de falta «de legitimidad para demandar por parte de los demandantes, al considerar que no habían cumplido con la obligación establecida en el artículo 26 del decreto 2148 de 1983, a p e s ar de altanarse al cumplimiento de todas su [sicJ obligaciones, entre ellas la f i r ma de la escritura pública el dia 15 de noviembre de 2012, a las 9 a.m,, en la Notaría 73 de Bogotá, tal como lo d e m u e s t ra la p r u e ba documentad p r e s e n t a d a, a d m i t i da y aceptada p or el despacho» (se destaca). También señalaron que la decisión que se b u s ca casar desconoció que la parte c u m p l i da o i n c u m p l i da del contrato sí p u e de pedir la resolución del acuerdo, «salvo que esté en mora, mora que como se encuentra debidamente probado en el sublite no se configuró por parte de los demandantes» (énfasis del texto original). S u s t e n t a r on que el ad quem t u vo por acreditado que los

d e m a n d a n t es «estuvieron dispuesto[sJ a cumplir con su 5 Radicación n.° 11001-31-03-009-2015-00469-01 obligación contractual de firmar la escritura pública de transferencia del inmueble ... [como] así quedó demostrado con la certificación de comparecencia y con la declaración en los fallos tanto del aquo como del a[dj quem, la cual no fue objeto de objeción por la parte demandada». C u e s t i o n a r on q u e, según la cláusula q u i n ta de la promesa, el accionado incumplió su obligación de sufragar los i m p u e s t os respectivos desde q ue recibió el i n m u e b l e, razón p or la q ue estimsiron violatorio de la n o r m a t i v i d ad sustancial «exigirle a los demandantes ... presentar los documentos establecidos en el artículo 26 del decreto 2148 de 1983». Asi, p l a n t e a r on q ue como el d e m a n d a do tenía la obligación de pagar l os t r i b u t os d el i n m u e b l e, e ra improcedente exigirle a l os convocantes presentar l os certifícados respectivos y que, como ellos comparecieron a la notaría a suscribir la escritura y el p r o m i t e n te comprador no lo hizo, f ue este último q u i en se sustrajo de s us deberes negocíales y, de todas m a n e r a s, e ra i n a ne exigir tales comprobantes fiscales F u s t i g a r on de m a n e ra reiterativa el e n t e n d i m i e n to de la

cláusula q u i n ta d el acuerdo de p r o m e sa porque «los demandantes no tenían la obligación de cumplir establecida» en el citado decreto, amén de que calificaron de «inocuo, que los demandantes cumplieran con la obligación de llevar los documentos, toda vez que el demandado [injcumplió».

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario puesto q ue no pretende u na revisión d el Radicación n.° 11001-31-03-009-2015-00469-01 a s u n to en litigio ni d el proceso, sino el escrutinio de la sentencia en pro de la defensa de la u n i d ad e integridad del o r d e n a m i e n to jurídico, la unificación de la j u r i s p r u d e n c i a, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los i n s t r u m e n t os internacionales suscritos p or el E s t a do colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 3 33 d el Código G e n e r al d el Proceso, m e d i a n te la verificación de l as causales invocadas p or el recurrente o de l os m o t i v os q ue oficiosamente p u e d en s er reconocidos.

Por esta n a t u r a l e z a, los artículos 3 4 4, 3 46 y 3 47 ibidem establecen un listado de r e q u e r i m i e n t os p a ra la d e m a n da de casación que, en caso de s er inobservados, c o n d u c en a la

inadmisión. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: [Pjam que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2 0 1 0 - 0 0 0 8 9 - 0 1, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).

2. El c a n on 3 44 ibidem exige q ue la d e m a n da de casación contenga la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida» y que estos se e x p o n g an

7 Radicación n.° 11001-31-03-009-2015-00469-01 de «forma clara, precisa y completa». También requiere que, c u a n do se invoque la vía directa, sea señalada al m e n os u na n o r ma s u s t a n c i al que «constituyendo base esencial del fallo

impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa», y se precise en qué consiste la vulneración, observando que el ataque «se circunscribía] a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». La inobservancia de la exigencia de separar los embistes configura el defecto de entremezclamiento {también l l a m a do m i x t u ra o hibridismo}, sobre el que la Sala ha enseñado: El hibridismo... choca con el principio de autonomía e independencia de los cargos que se formulen en desarrollo de dicho recurso extraordinario y desconoce el requisito de precisión y claridad (...) como quiera que, según lo tiene definido esta Corporación, ia mixtura de acusaciones que propone el cargo, (...), lo toma formalmente inidóneo y conduce a la inadmisión de la demanda...'" (CSJ, A C, 14 feb.2003, rad. n°. 1 9 9 7 - 0 0 6 3 1 - 0 1, citado en A C 1 5 6 9, 3 m a y. 2 0 1 9, rad. n°. 2 0 0 4 - 0 0 6 0 5 - 0 1 ). Aplicado a los cargos por el c a m i no recto, el n u m e r al segundo d el artículo 3 44 de la l ey 1 5 64 de 2 0 12 es c o n t u n d e n te en señalar que «el cargo se circunscribirá a la

cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (literal a. del n u m e r al 2 del artículo 344). E s to es, el interesado tiene el deber de d e m o s t r ar que el juzgador incurrió en «falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no Radicación n.° 11001-31-03-009-2015-00469-01 haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea» (CSJ, A C 5 8 6 6, 5 sep. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 1 - 0 0 1 8 9 - 0 1 ). El debate, entonces, debe confinarse a aspectos e m i n e n t e m e n te jurídicos, relativos a la n o r ma s u s t a n c i al que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de l os hechos, l os cuales r e s u l t an incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse c on «abstracción... de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación

errónea de normas sustanciales» (CSJ, A C 2 8 8 6, 9 m a y. 2 0 1 7, rad. n.° 2 0 0 3 - 0 0 1 0 3 - 0 1 ), so p e na de i n c u r r ir en h i b r i d i s m o, que como ya se señaló se e n c u e n t ra proscrito p a ra el remedio extraordinario.

3. En el presente concreto, los recurrentes i n c u m p l i e r on los requisitos de técnica del recurso, en t a n to no se l i m i t a r on a cuestionar la aplicación de las n o r m as sustanciales citadas en la aeusación sino q u e, además, descendieron a la p l a t a f o r ma fáctica del fallo p a ra criticarla, lo que trasluce m i x t u ra de las acusaciones y conduce a la forzosa inadmisión de la d e m a n da de casación.

9 Radicación n." 11001-31-03-009-2015-00469-01 En efecto, a pesar de que los embates c o n t ra el fallo se p r o p u s i e r on por la senda del error jurídico, se recriminó el e n t e n d i m i e n to que el ad quem le dio a la cláusula q u i n ta del contrato preparatorio, que en criterio de los d e m a n d a n t es debía interpretarse p a ra concluir que, c o mo el accionado

debía pagar l os i m p u e s t os d el i n m u e b l e, «exigirle a los demandantes ... presentar los documentos establecidos en el artículo 26 del decreto 2148 de 1983» v u l n e ra la n o r m a t i v i d ad sustancial. Adicionalmente, fincados en la m i s ma estipulación, r a z o n a r on que «los demandantes no tenían la obligación de cumplir establecida» en el citado decreto, amén de q ue calificaron de «inocuo, que los demandantes cumplieran con la obligación de llevar los documentos, toda vez que el demandado [injcumplió». Así las cosas, los promotores del litigio no se c o n f i n a r on a combatir l os f u n d a m e n t os jurídicos d el fallo sino que, además, discreparon de las conclusiones fácticas del m i s m o, lo que es propio del error de hecho, c on lo c u al mezclaron las acusaciones en el m i s mo embate. C o mo si lo anterior f u e ra insuficiente, los d e m a n d a n t es señalaron q ue «estuvieron dispuesto[s} a cumplir con su obligación contractual de firmar la escritura pública de transferencia del inmueble ... [como] así quedó demostrado con la certificación de comparecencia y con la declaración en los fallos tanto del aquo como del a[d] quem, la cuál no fue objeto de objeción por la parte demandada». Este reparo recae sobre el r a z o n a m i e n to suasorio del ad quem respecto de la

constancia notarial de comparecencia, en t a n to lleva ínsito Radicáción n." 11001-31-03-009-2015-00469-01 que, de haberse visto de f o r ma distinta esa prueba, el fallo sería estimatorio de las pretensiones, lo que es c o n n a t u r al de la vía indirecta y no de la que pretendió sustentarse. En conclusión, por fusión entre diversos m o t i v os de casación, es procedente i n a d m i t ir el cargo. DECISIÓN C on base en lo discurrido, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la d e m a n da de casación presentada por Rogers Alonso M a d r id Soto y Ángela María García Rozo dentro del proceso de la referencia. Notifíquese.

OCTAVIO AUG IRO DUQUE

Presidente de Sala

ALVARO PE: o GARCÍA RESTREPO

AROLDO wi RÓ27MONSALVO

11 Radicación n.° 11001-31-03-009-2015-00469-01 A u s e n c ia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ i/

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