CSJ - AC3953-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3953-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3953-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05829-00
Montería., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso de revisión promovido por Grupo Inmobiliario DC4 S.A.S., Wilson Yury Bustos Isasa y Guillermo Bernal Parra contra «las sentencias emitidas » en el ejecutivo singular n.° 11001-31-03-025-2015-00012 00.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante proveído de 19 de mayo de 2026 , el Despacho inadmitió el escrito inicial para que los impugnantes lo subsanara n cumpliendo las siguientes exigencias legales:
«1.1.- Señalar en el acápite correspondiente de la demanda todas las personas que fueron parte en el proceso y que deben intervenir en el trámite del recurso extraordinario, teniendo en cuenta la regla 2ª del precepto 357 ídem.
1.2.- Informar el lugar, dirección física y/o electrónica de José Luis García; o, en su defecto, manifieste bajo la gravedad de juramento que las desconoce (num. 10, artículo 82 ib.).
1.3.- Indicar cuál es la providencia contra la que dirige el recurso, la fecha exacta de su expedición y en la que ésta cobró ejecutoria,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05829-00 2
además el despacho judicial en el que se encuentra el expediente; (…).
1.4.- Teniendo en cuenta que los libelistas fundan su pretensión
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además el despacho judicial en el que se encuentra el expediente; (…).
1.4.- Teniendo en cuenta que los libelistas fundan su pretensión en la causal 6ª del artículo 355 de la misma obra, se hace imperativo que puntualicen los motivos que la fundamentan, atendiendo a que esta Corporación ha establecido que las maniobras fraudulentas deben aludir a hechos externos al juicio, es decir que el afectado no los conociera y menos que fueran objeto de examen por parte del juzgador (…)».
2.- En oportunidad, los recurrentes presentaron memorial de subsanación y poder [Archivo digital. 0009Memorial.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- En atención a que los interesados en el escrito subsanatorio, de manera ambigua, mencionaron corregir los aspectos señalados y, a su vez, formularon recurso de reposición contra el proveído inadmisorio, se advierte que contra dicho auto no proceden recursos, de conformidad con el inciso 3° del artículo 90 del Código General del Proceso, lo cual conllevará a su rechazo de plano.
2.- El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos en los preceptos 82 a 85, 87 y 8 9 ídem y 6° de la Ley 2213 de 2022, cuyo incumplimiento impone a l impugnante la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para
los preceptos 82 a 85, 87 y 8 9 ídem y 6° de la Ley 2213 de 2022, cuyo incumplimiento impone a l impugnante la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo e studio de admisibilidad del libelo , so pena deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05829-00 3
rechazarlo, acorde con lo expresado por los cánones 358 [inc. 2] y 90 [inc. 4] del ordenamiento procesal vigente.
3.- En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación con las exigencias anotadas en el auto inadmisorio de la demanda, se advierte que los solicitantes corrigieron, únicamente, lo atinente a «[s]eñalar en el acápite correspondiente de la demanda todas las personas que fueron parte en el proceso y que deben intervenir en el trámite del recurso extraordinario (…)» e indicar bajo la gravedad de juramento que desconoce el lugar, dirección física y/o electrónica de José Luis García; no obstante, no puede decirse lo mismo respecto de las demás falencias advertidas.
3.1.- En el proveído aludido se le s instó para que señalaran cuál es la providencia contra la que dirige n el recurso, la fecha exacta de su expedición y en la que aquella cobró ejecutoria, además el despacho judicial en el que se encuentra el expediente . Sin embargo, e l escrito de subsanación no expresa la información requerida, pues, los libelistas se limitaron a manifestar que «[a]ctualmente el proceso objeto de esta Acción o Demanda o Recurso Extraordinario de Revisión
subsanación no expresa la información requerida, pues, los libelistas se limitaron a manifestar que «[a]ctualmente el proceso objeto de esta Acción o Demanda o Recurso Extraordinario de Revisión de naturaleza de Derecho Privado se encuentra archivado »1, sin que especificaran los demás aspectos.
3.2.- En relación a que los promotores puntualizaran los motivos en los que fundamenta n la causal sexta por la cual encaminan el recurso de revisión , se observa que aquellos reiteraron que «[l]as maniobras fraudulentas fueron
1 Folio 3; Archivo digital: 0009Memorial.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05829-00 4
posiblemente dilaciones, inducciones en error judicial por parte de la contraparte hacia los operadores de justicia entre otros », sin desarrollar los supuestos que configuran el motivo de revisión, pues las maniobras fraudulentas deben aludir a hechos externos al juicio, es decir que el afectado no los conociera y menos que fueran objeto de examen por parte del juzgador (CSJ AC 29 oct. 2001, reiterado en AC3687-2021).
Así lo ha sostenido esta Corporación al predicar que tal hipótesis se consolida cuando:
(…) las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo
inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, CSJ AC2126-2024 y
CSJ AC3454-2025).
Así mismo, se ha sostenido que:
Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión [subrayado de la Sala] (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, r eiterada en CSJ SC, 31 ag. 2011, rad. 2006-02041-00; CSJ SC, 7 nov. 2011, rad.
2009-00770-00, CSJ SC339 -2019, CSJ SC681-2020,
CSJ AC2126-2024 y CSJ AC3454-2025).
Tal postura ha sido ratificada al manifestar que «en loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05829-00 5
tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a
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tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento involucre ‘ situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia...’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)» -se destaca- (CSJ AC2611-2021; criterio reiterado en CSJ
SC2283-2022, CSJ AC2126-2024 y en CSJ AC3454-2025).
3.3.- Por lo anterior, como en el presente caso no se advierte una configuración razonable de la causal de revisión alegada, toda vez que el soporte fáctico aducido no tiene suficiencia formal para concretarla, como dispone el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso , y el precepto 358 ídem, no permite tramitar la demanda «cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior», lo cual conlleva su rechazo, como así se declarará.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Rechazar de plano el recurso de reposición
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Rechazar de plano el recurso de reposición elevado contra el auto de 19 de mayo de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05829-00
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Segundo: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión que Grupo Inmobiliario DC4
S.A.S., Wilson Yury Bustos Isasa y Guillermo Bernal Parra promovieron contra las sentencias dictadas en el ejecutivo n.° 2015-00012 00.
Tercero: Archivar las actuaciones dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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