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CSJ - AC3955-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3955-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3955-2026 Radicación n.° 11001-31-03-002-2019-00090-01

Montería., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Inversiones Cema y Compañía S.A.S. frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de pertenencia que aquella instauró contra la Universidad Cooperativa de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Inversiones Cema y Compañía S.A.S. demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia , acción en la que pretendió: (i) declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C604222 y 50C -445758; (ii) ordenar la inscripción de los bienes a su favor; y (iii) condenar en costas a la parte demandada.

2. La demandada se opuso y formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por activa ,Radicación n° -0111001-31-03-002-2019-00090-01

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(ii) falta de derecho en la accionante, (iii) falta de interés serio y (iv) genérica.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que Inversiones Cema y Compañía S.A.S. adquirió por prescripción adquisitiva

mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que Inversiones Cema y Compañía S.A.S. adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los inmue bles identificados en el libelo introductor.

4. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado , el cual, fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, donde se revocó íntegramente la decisión de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de falta de derecho de la actora, con una condena en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante.

5. Dentro del término previsto en el artículo 337 del Código General del Proceso, contado desde la notificación del auto del 16 de diciembre de 2025 mediante el cual se negó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, la parte demandante int erpuso recurso extraordinario de casación el 13 de enero de 2026.

Para acreditar el interés económico exigido por el artículo 338 del mismo estatuto, la sociedad recurrente invocó los avalúos catastrales del año 2018 que ya obrabanRadicación n° -0111001-31-03-002-2019-00090-01 3

en el expediente (folios 54 y 55 del expediente digital ) y adicionalmente adjuntó con el memorial dos (2) certificaciones catastrales históricas del período 2018 a 2024 de los inmeubles, en los siguientes términos:

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en el expediente (folios 54 y 55 del expediente digital ) y adicionalmente adjuntó con el memorial dos (2) certificaciones catastrales históricas del período 2018 a 2024 de los inmeubles, en los siguientes términos:

‘‘(…) [A] fin de acreditar la CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR, se anexa al presente CERTIFICACIONES CATASTRALES histórico año 2018 a 2024 de las dos matrículas Inmobiliarias (50C -445758 Y 50C -604222), que integran el predio a usucapir, denominado "EL CLUB".’’ (Negrilla fuera del texto original)

6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial concedió el recurso extraordinario de casación mediante auto del 5 de febrero de 2026, señalando que:

‘‘(…) [C]on la demanda principal se reclamó la declaratoria de pertenencia sobre los predios con matrícula Nos. 50C -604222 y 50C-445758, cuyos precios, de acuerdo con los avalúos catastrales allegados por el recurrente , ascienden a $2.488.703.000 y $2.371.172.000, respectivamente, monto superior al que fija la norma .’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

No obstante , nótese que, para determinar el interés para recurrir, empleó exclusivamente los avalúos catastrales aportados con el memorial de interposición del recurso extraordinario de casación , sin hacer referencia alguna a los demás elementos que reposaban en el expediente.

6. Mediante auto del 19 de marzo de 2026, el ad quem

catastrales aportados con el memorial de interposición del recurso extraordinario de casación , sin hacer referencia alguna a los demás elementos que reposaban en el expediente.

6. Mediante auto del 19 de marzo de 2026, el ad quem complementó el proveído de concesión para pronunciarse sobre la solicitud de copias de la parte pasiva, concluyendo que la sentencia de segunda instancia tiene naturalezaRadicación n° -0111001-31-03-002-2019-00090-01

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meramente declarativa, sin lugar a la expedición de copias ejecutivas durante el trámite del recurso, de conformidad con el inciso primero del artículo 341 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 35 d e la codificación procesal vigente, al magistrado sustanciador le corresponde dictar los autos que no correspondan a la sala de decisión. Por tratarse de un auto interlocutorio que se pronuncia sobre la decisión de conceder el recurso extraordinario de casación, la decisión se adoptará de forma unipersonal.

2. Según los preceptos 334 y 338 del estatuto adjetivo, la casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, y si las pretensiones debatidas son esencialmente económicas, cuando se acredite que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.

Si bien el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe

sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.

Si bien el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el Tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte, esta regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos queRadicación n° -0111001-31-03-002-2019-00090-01 5

lleguen a su conocimiento con independencia del quantum de la afectación patrimonial del recurrente, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir (AC413 -2017, entre otros).

3. Frente al interés crematístico para acudir en casación, la jurisprudencia ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable , evaluación que debe efectuarse para el día del fallo . (AC7638-2016, reiterado en

AC6341-2024)

De suerte que, tal como lo dispone el artículo 339 del Código General del Proceso, cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente y, si el recurrente lo estima necesario, podrá aportar un dictamen pericial.

4. En el caso concreto, se advierte que la concesión del recurso de casación fue prematura, dado que el ad quem

en el expediente y, si el recurrente lo estima necesario, podrá aportar un dictamen pericial.

4. En el caso concreto, se advierte que la concesión del recurso de casación fue prematura, dado que el ad quem fundamentó la concesión de la senda extraordinaria exclusivamente en las certificaciones catastrales históricas correspondientes al período 2018 a 2024 que la parte recurrente adjuntó al memorial de interposición del recurso, las cuales arrojaron para el año 2024 un valor de $2.488.703.000 y $2.371.172.000 para cada uno de losRadicación n° -0111001-31-03-002-2019-00090-01

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predios, con lo que asumió como superado el umbral de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, aquel proceder resultó desatinado por cuanto esta Corporación ha precisado de manera reiterada que el único medio de convicción que puede aportar el recurrente con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar es un dictamen pericial, sin que la mera aportación de certificaciones catastrales de forma concomitante con la interposición del recurso pueda cumplir esa función.

Al respecto, en casos de similares contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido:

‘‘(…) el único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la «certificación catastral» que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de

pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la «certificación catastral» que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación (…)’’ (CSJ AC4423-2017, reiterado en AC5697 -2021 y AC55312022)

En consecuencia, tras haber concedido el recurso apoyándose únicamente en medios probatorios que el ordenamiento jurídico no autoriza allegar al momento de interponer el recurso de casación, el Tribunal omitió verificar si dicho interés se encontraba acreditado mediante los elementos de juicio que legítimamente obraban en el plenario , lo que impide a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.Radicación n° -0111001-31-03-002-2019-00090-01 7

5. Así las cosas, vislumbra la Corte que la concesión del recurso de casación fue prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a las reglas previstas en los artículos 338, 339 y 341 del Código General del Proceso y los lineamientos de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la determinación adoptada sobre la concesión del recurso de casación es PREMATURA y, por ende, ordena DEVOLVER el expediente a la Sala Civil del

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la determinación adoptada sobre la concesión del recurso de casación es PREMATURA y, por ende, ordena DEVOLVER el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto anteriormente.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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