CSJ - AC3957-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3957-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de &lombia Corte Suprema de Jrrslicia Saia ie Gasaelón Civi! AC3957-2019 Radicación nf 1100102-03-000-2019-03030-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de P u e n te N a c i o n al y P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Chiquinquirá, c on ocasión d el c o n c e i m i e n to de la d e m a n da ejecutiva p a ra la efectividad de la garantía r e al p r e s e n t a da p or Servicanol Ltda. c o n t ra Ciro A n t o n io Pardo Ávila
I. ANTECEDENTES
1. La convocante dirigió su escrito i n t r o d u c t or al «Juez Promiscuo Municipal (repartof de P u e n te Nacional, solicitando q ue se l i b r a ra m a n d a m i e n to de pago en c o n t ra del señor Pardo Ávila p or el i m p o r te de la obligación i n c o r p o r a da en pagaré n.° 0 1 0 5 1 4 0 0 3 6, crédito garantizado c on hipoteca de p r i m er grado.
En el acápite sobre competencia, señaló q ue la m i s ma
estaba d a da «por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Radicación nJ 11001-02-03"000-2019-03030-00
2. El Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de P u e n te Nacional, al q ue i n i c i a l m e n te correspondió p or reparto la causa, dispuso su rechazo p or falta de competencia, a r g u y e n do q ue «en el presente asunto se está ejercitando un derecho real, correspondiénd ole la competencia al juzgado en donde se encuentra el bien hipotecado». En consecuencia, remitió l as diligencias a las oficinas judiciales de Chiquinquirá.
3. Recibida la actuación por el J u z g a do S e g u n do Civil M u n i c i p al de d i c ha sede, este resolvió «abstenerse de asumir conocimiento del proceso», tras considerar• que «el hecho que el presente proceso corresponda a uno con garantías inmobiliarias (sic) no implica que dentro de tal procesó se esté ejercitando o controvirtiendo un derecho reah. i C on e se f u n d a m e n t o, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo. v11. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
C o m p e te a la Corte, m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el Magistrado Sustanciador, definir e l' presente a s u n t o, p or
c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en loé artículos 16 y 18 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, en concordancia c on los preceptos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso. •i2 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-03030-00
2. Anotaciones sobre la competencia.
A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función pública de a d m i n i s t r ar j u s t i c i a, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio a d e c u a do de e sa labor se h a ce necesario distribuir l os conflictos e n t re l as d i s t i n t as autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así; (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se, reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el G o b i e r no de la República (conforme las leyes i n t e r n a c i o n a l es sobre i n m u n i d ad de jurisdicción),
acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del Proceso, Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 d el a r t i c u lo 28 ejusdem: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad tertitoríal, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su v ez se subdivide en naturaleza y cuantía. 3 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-03030-00 La n a t u r a l e za consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre c on la expropiación, que corresponde, en p r i m e ra instancia, a l os jueces civiles d el circuito', o la custodia, cuidado personal y visitas de l os niños, niñas y adolescentes, q ue compete a los jueces de familia, en única instancia^. i Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de los a s u n t os que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, c o mo patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de l as pretensiones, conforrne lo disponen l os cánones 15^ y 25''- del estatuto procesal civil. (iii) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres
variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia {v. gr., un j u i c io ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue ,-por sí solass on insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un funcionario j u d i c i al en específico. Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. - Artículo 21, numeral 3, ídem. '• «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». ' «Cuando la competencia se determine por la cuantía, /osprtjcesas son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salhrios mínimos legales mensuales vigentes (Í50 smlmv)». 4 :. Radicación nJ 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 3 0 3 0 - 00
Por ello, el criterio q ue c o r r e s p o n da e n t re l os citados {naturaleza o cuantía] habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala, c on precisión el j u ez competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el f u e ro p e r s o n a l, el r e al y el c o n t r a c t u a l, c u y as regulaciones se h a l l an c o m p e n d i a d a s, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso. El f u e ro p e r s o n a l, t r a d u c i do en el domicilio d e! d e m a n d a d o, c o n s t i t u ye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «saivo disposición legal en contrarío»); pero no p u e de perderse de v i s ta q ue s on de la m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en los n u m e r a l es 2 (dom.icilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 . (domiciho social), 5 (domicilio social principal o secundaria), 8 (domicilio d el insolvente), 9 (domicñio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de l as p e r s o n as jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) d el
citado c a n on 2 8. El f u e ro real, a su t u r n o, corresponde al l u g ar de ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los q ue «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de makpiier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de o c u r r e n c ia de los h e c h os que i m p o r t an al proceso, en tratándose de j u i c i os de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o c o m p e t e n c ia desleal ( n u m e r al 11). 5 Radicación nP nOOl-02-O3~OO£)-2O19.O3O3O-OO Y el f u e ro c o n t r a c t u al atañe, finalmente, a «losprocesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los q ue «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las qbUggciories»- (iv) El F a c t or F u n c i o n al c o n s u l ta la competencia en atención a l as específicas funciones de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero
relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, por estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad', q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us d i s t i n t as variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.
3. Las normas de atribución territorial en el
Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones que realiza el n u m e r al 1° d el citado a r t i c u lo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que s u p o ne la advertencia de que aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga uná cosa distinta. E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: 6 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-03030-00 (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo o c u r re c on l as d e m a n d as d o n de se r e c l a m an
i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de o c u r r e n c ia d el h e c ho dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los f u e r os c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor p r e p o n d e r a n te indicado en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en q ue ello no sea posible^ podría r e c u r r i r se a la a l t e r n a t i va subsiguiente. f r I (iii) Y los f u e r os exclusivos s on aquellos que i m p o n en que el conocimiento de un caso r a d i q ue s o l a m e n te en un l u g ar d e t e r m i n a d o, c o mo ocurre, a.título de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le a r r e n d a d o, que s on de c o m p e t e n c ia p r i v a t i va de los jueces del l u g ar de ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).
4. Caso Concreto.
En aquellos j u i c i os ejecutivos en los que se persigue la
efectividad de u na garantía real, el acreedor está o b r a n do en ejercicio de un derecho del m i s mo linaje (real), por lo q ue r e s u l ta aplicable la regla-de fuero privativo prevista en el t a n t as veces citado n u m e r al 7 del artículo 28 del e s t a t u to procesal civil. Y siendo esta u na p a u ta excluyante -según Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-03030-00 viene de verse-, descarta, por vía general, la aplicación dé fueros distintos, c o mo el p e r s o n al o el c o n t r a c t u a l. Sobre el particular, tiene dicho el precedente: «La acción real o hipotecaria es una acción especial que nace como consecuencia de la constitución de una garantía, razón por la cual el acreedor goza de un derecho real, consistente en la persecución del bien gravado, en poder de quien esté y tiene la preferencia para pagar su deuda con el producto del remate del inmueble, de modo que, se persigue entonces el bien dado en garantía y no una persona determinada. En consecuencia, en el ámbito procesal se hace necesario dirigir la demanda ejecutiva contra el actual titidar del derecho real de dominio sobre el bien objeto de la garantía real, que podrá ser, el obligado si continúa siendo el dueño del predio afectado con la caución o contra aquel tercero que haya adquirido con posterioridad el inmueble hipotecado. • Sin embargo, como se ariotó atrás, a voces del artículo 2449 del Código Civil, "El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica el ejercicio de la acción personal de acreedor para hacerse pagar
sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, (.,.); pero aquella no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera". Significa entonces que por el hecho de existir una garantía real, el acreedor no pierde el derecho de ejecución sobre la totalidad del patrimonio del deudor, pero sin contar con la prerrogativa de la preferencia, por lo que así lo elige, entraría a reclamar en la condición que un acreedor quirografario o de quinta categoría. Para los procesos ejecutivos en los que inequívocamente se pretende hacer efectiva la garantía real, en materia de competencia corresponde entonces dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del .Proceso, ya que sería el juzgador del sitio en el que se halle el bien que garantiza la acreencia, el competente para adelantar el cobro coactivo, sin que por expresa disposición legal se pueda acudir otro Radicación n3 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 3 0 3 0 - 00 funcionario judicial por tratarse de un filero privativo» ( C SJ A Cl 1 1 0 - 2 0 1 9, 28 m a r . ). C o n s e c u e n te c on lo anterior, c o mo q u i e ra q ue Servicanol Ltda. exigió el pago del crédito en cabeza s u ya c on la realización de! predio gravado c on h i p o t e ca (en ejercicio de u na acción real), y dado q ue e se i n m u e b le se e n c u e n t ra
u b i c a do en el m u n i c i p io de Chiquinquirá (conforme c on la información que r e p o sa en el certificado de tradición o b r a n te a folios), es al despacho civil de la referida sede a q u i en corresponde el c o n o c i m i e n to del ejecutivo."
6. Conclusión, En definitiva, la a p t i t ud legal recae en el J u z g a do S e g u n do Civil M u n i c i p al de Chiquinquirá, t o da v ez que allí se e n c u e n t ra el predio sobre el c u al se constituyó la hipoteca, q ue b u s c a' hacerse valer p a ra la satisfacción de l as obligaciones cobradas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito M a g i s t r a do de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al J u z g a do S e g u n do Civil M u n i c i p al de Chiquinquirá p a ra conocer de la d e m a n da en referencia.
9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03030-00 SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e i n f o r m ar lo decidido al otro juzgado involucrado en la contienda. 10