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CSJ - AC3968-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3968-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

AC3968-2026 Radicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 (Aprobado en sesión de 18 de junio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por C&L Consultoría y Logística Soluciones Integrales S.A.S (en adelante la demandante o C&L ), para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovió en contra de la Universidad Sergio Arboleda.

ANTECEDENTES

1. En su demanda 1 la recurrente pidió que se declare que i) entre la demandante y la Universidad Sergio Arboleda se celebró el contrato verbal de mandato, que tuvo por objeto

1 01CuadernoPrincipal. Folios 6.Radicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 2

buscar una licitación en la que pudiera participar la mandante con éxito, «tal como efectivamente ocurrió la adjudicación del contrato de Licitación pública 007 -2019-CNSC - Territorial 2019-IIAtlántico, Cundinamarca, Meta, Norte de Santander y Risaralda, que culminó con la firma del contrato 617 de 2.019» ; ii) las partes pactaron como honorarios por el éxito de la gestión el 15% del valor del contrato; y iii) la demandada incumplió el

culminó con la firma del contrato 617 de 2.019» ; ii) las partes pactaron como honorarios por el éxito de la gestión el 15% del valor del contrato; y iii) la demandada incumplió el acuerdo de mandato al no pagar los mentados honorarios.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones , solicitó que se condene a su contraparte a pagarle la suma de $674.032.818 (15% del valor del contrato celebrado por $4.493.552.120), con los intereses de mora causados de sde el 13 de diciembre de 2019, hasta cuando se produzca el pago.

2. Para sustentar sus aspiraciones, la sociedad actora afirmó que su representante, Adriana Lucía Herrera Contreras, junto con Carlos Arturo Diagama Chacón, sostuvieron reunión el 11 de febrero de 2019 con William Anselmo Forero Sossa, quien ostenta u ostentaba el cargo de director de la división de consultoría de la u niversidad demandada.

En dicha oportunidad, según indicó, celebraron verbalmente un contrato de mandato, cuyo objeto consistía en que la demandante, en calidad de mandataria, adelantara labores, gestiones, estudios y proyectos encaminados a lograr la participación de la Universidad Sergio Arboleda, como mandante, en la convocatoria «007-2019-CNSC – TerritorialRadicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 3

2019-II – Atlántico, Cundinamarca, Meta, Norte de Santander y Risaralda». Agregó que las partes convinieron , igualmente de manera verbal, que los honorarios por el éxito de la gestión serían equivalentes al 15% del valor del contrato que llegara

Risaralda». Agregó que las partes convinieron , igualmente de manera verbal, que los honorarios por el éxito de la gestión serían equivalentes al 15% del valor del contrato que llegara a celebrar la universidad

A partir de lo anterior , indicó que la licitación fue adjudicada a la demandada por valor de $4.493.552.120, como resultado de las labores de organización, estructuración de la oferta, elaboración del presupuesto del proyecto, análisis documental y de costos, así como del acompañamiento y asesoría jurídica prestados por la actora, por medio de un equipo técnico y especializado, a pesar de lo cual no recibió remuneración alguna.

3. Notificado el auto admisorio, la demandada allegó escrito de contestación de forma extemporánea.

4. El a quo , en sentencia de 19 de marzo de 2025 , resolvió acceder a las pretensiones de la demanda 2, en los

siguientes términos:

PRIMERO: Declarar que entre CYL Consultoría y Logística Soluciones Integrales S.A.S., y la Universidad Sergio Arboleda, se celebró un contrato verbal de mandato, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar que entre las partes se acordó como honorarios por el éxito de la gestión encomendada el 15% del valor del contrato que efectivamente se celebró por la suma de $4.493.552.120, es decir la suma de $674.332.218, conforme a la parte motiva de esta decisión.

2 50ActaAudienciaSentencia.Radicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 4

parte motiva de esta decisión.

2 50ActaAudienciaSentencia.Radicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 4

TERCERO: Declarar que la demandada incumple el contrato al no pagar los honorarios a la demandante, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Condenar a la Universidad Sergio Arboleda a pagar a favor de la demandante la suma de $674.332.218, en el término diez (10) días, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. QUINTO: Condenar en costas al extremo demandado, incluir como agencias en derecho la suma de $20.230.000. (…)

5. El ad quem, al desatar la apelación formulada por la parte demandada, mediante providencia proferida el 4 de septiembre de 2025 , revocó la sentencia de primera instancia3 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, tuvo en

consideración los siguientes argumentos:

(i) No se acreditó que la demandante hubiese actuado en representación y por cuenta de la Universidad Sergio Arboleda en las gestiones y negociaciones objeto del litigio, ni tampoco que las partes hubiesen pactado remuneración alguna, particularmente la prima de éxito equivalente al 15% del valor del contrato cuya existencia se afirmó en la demanda. Así mismo , la inexistencia de documento o principio de prueba por escrito, en los términos del artículo 225 del Código General del Proceso, fue visto por el Tribunal como un indicio grave en contra de la tesis de la demandante.

(ii) Tampoco se acreditó la existencia de negociaciones

principio de prueba por escrito, en los términos del artículo 225 del Código General del Proceso, fue visto por el Tribunal como un indicio grave en contra de la tesis de la demandante.

(ii) Tampoco se acreditó la existencia de negociaciones previas entre las partes para la obtención de contratos con terceros, que permitieran inferir una práctica consistente en

3 009SentenciaRevoca. CuadernoTribunal.Radicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 5

la celebración de mandatos o el reconocimiento de primas de éxito. Además, la universidad cuestionó la cuantía de la remuneración reclamada, al señalar que el beneficio económico proyectado a su favor ascendió apenas al 9% del valor del contrato, equivalente a $364.348.997, conforme se consignó en el anexo 8 de la carta de presentación de la propuesta económica dirigida a la CNSC.

(iii) El Colegiado señaló que la representante legal C&L afirmó estar facultada para actuar en nombre de la demandada. S in embargo, indicó que no presentó documentación directamente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que la entregó a la universidad. Así mismo, recalcó que la demandante no acreditó haber informado a la Comisión su calidad de mandataria, limitándose a mencionar una reunión en la que se presentó como apoderada y directora del proceso , pero sin precisión sobre referencias temporales o circunstancias que reforzaran el alcance jurídico atribuido a dicha intervención ante la entidad pública.

(iv) Por otro lado, se sostuvo que Carlos Arturo Diagama Chacón, como director de logística de la actora, manifestó

el alcance jurídico atribuido a dicha intervención ante la entidad pública.

(iv) Por otro lado, se sostuvo que Carlos Arturo Diagama Chacón, como director de logística de la actora, manifestó que se prestó «un servicio de asesoría técnica dentro de la convocatoria territorial 2019 -II», consistente en recopilar y elaborar documentación para la licitación, la cual era remitida a la universidad para su presentación ante la Comisión. De ese testimonio, el juzgador plural extrajo que en realidad C&L no tuvo contacto alguno con la entidad pública, por lo menos no en la etapa de estructuración del proyecto.Radicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 6

(v) A su turno, se dijo que el testigo Juan Diego Gordillo Hastamorir, consultor de la demandante, señaló que el objeto del contrato consistía en «un acompañamiento técnico y profesional para la consecución de licitaciones, o sea, nuestro objetivo era llegar a esa meta de que la Universidad tuviera adjudicada una licitación ». Empero, cuando el juez a quo le indagó sobre actuaciones de la demandante ante la CNSC, contestó básicamente lo mismo que el anterior declarante, es decir, que era la universidad la encargada de comunicarse con esta.

(vi) Para el Tribunal, entonces, de las ver siones reseñadas no se desprendía que la Universidad Sergio Arboleda hubiese confiado a la demandante la gestión de uno o varios de sus negocios, pues los documentos y declaraciones recaudadas evidencian que aquella no asumió tal rol. Por el contrario, las actuaciones desplegadas estuvieron dirigidas a brindar «un acompañamiento técnico y

o varios de sus negocios, pues los documentos y declaraciones recaudadas evidencian que aquella no asumió tal rol. Por el contrario, las actuaciones desplegadas estuvieron dirigidas a brindar «un acompañamiento técnico y profesional». Así, concluyó que C&L no asumió ningún encargo de representación, puesto que

(L)a actividad del mandatario es de cooperación externa. El mandatario debe realizar actos jurídicos frente a terceros por cuenta ajena, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , el mandato, en contraste con el arrendamiento de servicios, implica necesariamente la representación, al punto de figurar como elemento esencial de su definición misma, el que la persona encargada de la gestión se haga cargo de los asuntos respectivos por cuenta y riesgo de aquélla que la ocupa

(vii) Sobre falta de acreditación de la prima de éxito o remuneración, el colegiado resaltó que Forero Sossa, quien por Resolución Rectoral n° 583 del 1° de julio de 2015 noRadicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 7

estaba facultado para obligar a la demanda da, así declaró sobre el supuesto acuerdo verbal narrado en la demanda: «no se hizo ningún tipo de pacto de ese orden», agregando que la utilidad de la universidad no podía superar el 10%, razón por la cual resultaba «traído de los cabellos» reconocer un porcentaje «por encima de lo que la Universidad puede percibir».

(viii) Respecto al poder otorgado para participar en la audiencia celebrada en el marco de la licitación, el ad-quem

resultaba «traído de los cabellos» reconocer un porcentaje «por encima de lo que la Universidad puede percibir».

(viii) Respecto al poder otorgado para participar en la audiencia celebrada en el marco de la licitación, el ad-quem aseguró que «ese poder fue otorgado solo a las cuatro personas naturales atrás mencionadas, pues allí no se hizo cita de la hoy demandante, de donde no cabe inferir que a CYL se le encomendó representar a la Universidad, en la audiencia de adjudicación del contrato de licitación pública 007 -219-CNSC – Territorial 2019 -II – Atlántico, Cundinamarca, Meta, Norte de Santander y Risaralda, que culminó con la celebración del contrato 617 de 2019».

(ix) Finalmente, en lo vinculado con la falta de contestación de la demanda, con posibles efectos de confesión ficta, se sostuvo en la sentencia que «toda confesión admite prueba en contrario» (artículo 197 C.G.P), misma que encontró el Tribunal en los demás medios de convicción acoplados al plenario.

6. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda de casación se proponen tres cargos,Radicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 8

dos encuadrados en la vía indirecta y uno en la directa.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, «(…)

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dos encuadrados en la vía indirecta y uno en la directa.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, «(…) por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de los medios de prueba que se enuncian, relacionan y analizan en el desarrollo del cargo, desatención probatoria que condujo al Tribunal a modificar el contenido objetivo de las pruebas, desfigurarlas, cercenarlas y darles un sentido que no tienen».

Lo anterior , toda vez que el Tribunal «alteró el valor demostrativo de la confesión ficta, valoró indebidamente la prueba documental y testimonial, desatendió el alcance del juramento estimatorio no objetado, y construyó una decisión con fundamento en inferencias contrarias al contenido objetiv o del expediente ». En ese orden, la demandante denuncia que el ad quem «se limitó a mirar los testimonios y los documentos de manera sesgada o por apartes, sin tomarlos en su totalidad, y así desfiguró su contenido, lo que ocasionó que sacara de contexto la prueba recaudada», de la manera que pasa a explicarse.

En primer lugar, se cuestiona la conclusión según la cual la confesión ficta derivada de la falta de contestación oportuna de la demanda fue desvirtuada y, por ende, privada de los efectos legales que le son propios. A juicio de la demandante, el colegiado no identificó la prueba que infirmaba dicha confesión y, por el contrario, «toda la prueba, en vez de infirmar, confirmaba y daba certeza o convencimiento judicial

demandante, el colegiado no identificó la prueba que infirmaba dicha confesión y, por el contrario, «toda la prueba, en vez de infirmar, confirmaba y daba certeza o convencimiento judicial de que los hechos narrados en la demanda eran ciertos»Radicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 9

Se reprocha, además, que el fallador hubiera determinado que la demandante no actuó en nombre de la Universidad Sergio Arboleda, pues, en su criterio, ello implicó modificar el contenido objetivo de los medios de convicción, «contrariando una cascada de testimonios, la totalidad de la prueba documental y especialmente el poder que le fue conferido, momento en el cual, sin duda, se presentó ante terceros como representante de la Universidad». Para la censora, el ad quem «(T)rae a colación el indicio grave establecido por el artículo 225 del C.G.P., pues señala que, con una remuneración tan cuantiosa, la ausencia de documento» lo cual es «contraevidente, pues la ley señala que el contrato de mandato es por naturaleza consensual, es decir, no requiere escrito».

Por otro lado, se c uestiona la apreciación efectuada respecto del pacto remuneratorio, punto en el que fueron indebidamente interpretadas las pruebas y se desvió su contenido objetivo , a causa de «una desproporción en el valor reclamado por mi mandante», con lo cual las manifestaci ones de la demandada se tomaron en cuenta, a pesar de que no se admitió su contestación por extemporánea y, en todo caso, no se aportó prueba autónoma y suficiente para acreditar la inexistencia o inviabilidad del porcentaje pactado.

la demandada se tomaron en cuenta, a pesar de que no se admitió su contestación por extemporánea y, en todo caso, no se aportó prueba autónoma y suficiente para acreditar la inexistencia o inviabilidad del porcentaje pactado.

Para fundamentar el ataque, entonces, se hace referencia al acercamiento del Tribunal con los siguientes medios de prueba:

  • El testimonio de Adriana Lucía Herrera Contreras, representante legal de la demandante , del que la recurrente deriva alteración y desfiguración ,Radicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01

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especialmente porque reafirmó su condición de mandataria de la universidad frente a la CNSC , circunstancia a la que se les restó eficacia, a pesar de hallar respaldo en los demás medios de prueba.

  • Respecto de la declaración de Carlos Arturo Diagama Chacón, se reprocha una alteración de su contenido, al derivar de ella una conclusión distinta de la expresamente relatada por el testigo. En efecto, la claridad y precisión de su versión impiden reducir la actividad desplegada por C&L a una mera asesoría técnica, pues explicó que estructuró, preparó y suministró los insumos que permitieron a la universidad participar exitosamente en la licitación.
  • En relación con el testimonio de Juan Diego Gordillo Hastamorir, se alega que el colegiado determinó en la demandante un «(…) un acompañamiento técnico en la construcción de la propuesta pública y la consecución de documentos para la presentación de la propuesta y que fue la Universidad la que, por cuenta propia, gestionó y presentó toda la

demandante un «(…) un acompañamiento técnico en la construcción de la propuesta pública y la consecución de documentos para la presentación de la propuesta y que fue la Universidad la que, por cuenta propia, gestionó y presentó toda la documentación » pero «no entendió la prueba, la modificó en su sentido natural y obvio y la distorsionó de una manera inexplicable, pues está probado, y lo reconoce la sentencia, que todo el trabajo lo elaboró mi mandante y que la universidad se limitó, utilizando el canal institucional habilitado para la proponente» (sic, fl. 28 demanda)

En la misma línea , la recurrente denuncia errores de hecho en la valoración de las circunstancias que rodearon la etapa precontractual, dado que el Tribunal convirtió unaRadicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 11

actuación prudente de la demandante en un elemento probatorio adverso, por cuanto castigó su gestión diligente al entregar informes directamente a la universidad para que esta, a su vez, se comunicara con la entidad pública en el marco de la licitación.

Por otro lado, el error de hecho en la valoración de las Resoluciones 582 y 583 – relacionado con las funciones atribuidas a William Forero Sossa-, se materializó en que «el Tribunal erró al apreciar esas pruebas como si únicamente sirvieran para negar la facultad formal de Forero, cuando, vistas en conjunto (…) corroboraban la existencia de una apariencia legítima de autorización funcional».

CARGO SEGUNDO

Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, vía indirecta , se alega la

corroboraban la existencia de una apariencia legítima de autorización funcional».

CARGO SEGUNDO

Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, vía indirecta , se alega la violación de la ley sustancial , «como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, al haber aplicado indebidamente el artículo 225 del Código General del Proceso, al haber desconocido los efectos probatorios de la falta de contestación oportuna de la demanda conforme al artículo 97 del mismo estatuto, al haber aplicado de manera equivocada el artículo 197 ibidem, al haber desconocido el deber de apreciación conjunta de la prueba, y al haber restado eficacia probatoria al juramento estimatorio no objetado, todo lo cual condujo a la violación indirecta de los artículos 2142, 2144, 2149, 2150, 2177 y 2184 del Código Civil; 1262 y 1264 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1618 y 1622 del Código Civil; y 830, 842 y 871 del Código de Comercio» (sic).

En fundamento, la casacionista afirma que el falladorRadicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 12

desconoció las pautas legales que disciplinan la eficacia, alcance y valoración de los medios de convicción. Además, aplicó de manera incorrecta las reglas probatorias que gobernaban el caso, especialmente las relativas a la falta de documento, la confesión ficta, la posibilidad de infirmarla, el juramento estimatorio y la valoración conjunta.

De ese modo, especialmente en lo vinculado el artículo

gobernaban el caso, especialmente las relativas a la falta de documento, la confesión ficta, la posibilidad de infirmarla, el juramento estimatorio y la valoración conjunta.

De ese modo, especialmente en lo vinculado el artículo 225 ibídem, el colegiado derivó un efecto excluyente o tarifario, incompatible con la consensualidad del mandato .

Dijo literalmente: «una cosa es apreciar un indicio dentro del conjunto probatorio, y otra muy distinta es convertirlo en el eje decisorio que desplaza la prueba testimonial, la confesión ficta, la conducta contractual, los correos, los entregables, el poder, las Resolucione s 582 y 583, y el acto administrativo de adjudicación. El Tribunal hizo lo segundo», pero obvió que «si el contrato de mandato puede celebrarse verbalmente artículo 2149 del Código Civil o incluso por aquiescencia tácita artículo 2150 del Código Civil, no podía (…) emplear la falta de contrato escrito como argumento prácticamente definitivo para negar su existencia, pues ello termina contrariando la naturaleza consensual del mandato».

Además, aunque se reconoció que había operado la confesión ficta derivada de la falta de contestación oportuna de la demanda, en la práctica se le restó toda eficacia probatoria, ya que se tuvo por infirmada a partir de la valoración conjunta del material probatorio, sin otorgarle el alcance previsto en el artículo 97 del Estatuto Procesal ni explicar por qué los hechos amparados por dicha presunción debían ceder ante pruebas que, en su criterio, los

valoración conjunta del material probatorio, sin otorgarle el alcance previsto en el artículo 97 del Estatuto Procesal ni explicar por qué los hechos amparados por dicha presunción debían ceder ante pruebas que, en su criterio, los corroboraban. Con ello, también, se cuestionó la forma enRadicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 13

que se aplicó el artículo 197 del Código General del Proceso.

Por otro lado , se denuncia que se restó todo valor al juramento estimatorio , pese a que la universidad, al no contestar oportunamente la demanda, tampoco lo objetó dentro de la oportunidad legal , razón por la que «debía valorarse, no de manera aislada como prueba única del contrato, sino como elemento concurrente de la cuantía, unido a la confesión ficta, los testimonios, el poder, la resolución de adjudicación, los correos, los entregables y la conducta contractual de la demandada».

Finalmente, se alega el desconocimiento del deber de apreciación conjunta de la prueba previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, visto que el Tribunal examinó aisladamente algunos medios de convicción, sin integrarlos con la definición institucional de las actividades de asesoría y consultoría adoptada por la propia universidad, entendidas como labores de asistencia, acompañamiento, servicios profesionales, gestión y ejecución de proyectos.

CARGO TERCERO

Se acusa «la sentencia de segunda instancia (…) por la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea y falta

CARGO TERCERO

Se acusa «la sentencia de segunda instancia (…) por la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea y falta de aplicación de los artículos 2142, 2144, 2149, 2150, 2177 y 2184 del Código Civil; 1262, 1264 y 1266 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1618 y 1622 del Código Civil; y 830, 842, 844 y 871 del Código de Comercio» De acuerdo con el sentir del censor, el Tribunal «aceptó, en lo sustancial, que C & L elaboró documentos, preparó insumos,Radicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 14

intervino en la construcción de la propuesta, remitió entregables a la Universidad, participó en el proceso licitatorio y que existió un poder otorgado por el rector para la audiencia de adjudicación. También aceptó que la Universidad, como proponente, rem itía los documentos a la CNSC». No obstante, a partir de tales circunstancias, descartó la configuración de un contrato de mandato, por considerar que la demandante no había realizado gestiones directamente ante la CNSC.

Relató que «también interpretó erróneamente el artículo 2149 del Código Civil, que permite conferir el mandato por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente, por cualquier modo inteligible y aún por aquiescencia tácita. Si la ley permite que el mandato se configure por aquiescencia tácita». Lo anterior, porque si el mentado es el tenor de la Ley sustantiva «no podía el Tribunal negar su existencia porque

por aquiescencia tácita. Si la ley permite que el mandato se configure por aquiescencia tácita». Lo anterior, porque si el mentado es el tenor de la Ley sustantiva «no podía el Tribunal negar su existencia porque no existía un contrato formal escrito o porque algunos actos se desarrollaron mediante correos, entregas, reuniones y conducta concluyente».

Sobre el particular , sostuvo que l a universidad demandada «recibió los documentos, los utilizó, permitió su presentación en el proceso, otorgó poder, ganó la licitación y celebró el contrato. Esa conducta, aun en la base fáctica aceptada por el Tribunal, era jurídicamente apta para configurar aquiescencia tácita y ratificación» Agregó que se interpretaron erróneamente los artículos 2150 y 2177 del Código Civil, pues la aceptación tácita del mandato se evidencia en los actos de ejecución, a pesar de lo cual su existencia se subordinó a la representación frente a terceros. Luego, si no se probó la representación, nada obsta para entender que el mandato existió, pero no la incluyó. Por otro lado, el juez plural interpretó erróneamente los artículos 1262, 1264 y 1266 del Código de Comercio, alRadicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 15

desconocer que el mandato mercantil comprende la gestión de negocios por cuenta ajena y que el mandatario tiene derecho a la remuneración convenida o, en su defecto, a la usual o la determinada por peritos. De tal modo que , admitida la gestión profesional de C&L, «(…) no podía negarse

de negocios por cuenta ajena y que el mandatario tiene derecho a la remuneración convenida o, en su defecto, a la usual o la determinada por peritos. De tal modo que , admitida la gestión profesional de C&L, «(…) no podía negarse jurídicamente su derecho a remuneración, menos aun cuando se alegó y probó, por confesión ficta, testimonios y juramento estimatorio no objetado, que se había pactado una cuota de éxito (sic)».

También, según se asegura en la demanda, se dejaron de aplicar los artículos 1602, 1603, 1618 y 1622 del Código Civil, al prescindir de los principios de fuerza obligatoria, buena fe e interpretación conforme a la intención real de los contratantes, en tanto la relación negocial debía examinarse a partir de la conducta desplegada por las partes durante su ejecución y, en su criterio, el hecho de que la universidad finalmente recibiera provecho producto de la licitación, imponía prestaciones a favor de la demandante.

En lo vinculado con los artículos 830, 842, 844 y 871 del Código de Comercio , se acusa una falta de aplicación fundada en que la universidad creó, toleró o aprovechó (sic) una apariencia de autorización mediante su director de consultoría, «sus correos institucionales, sus instalaciones, sus funcionarios, sus requerimientos, sus correcciones y su posterior poder, (por lo cual) no podía luego desconocer la eficacia de la gestión realizada por C & L.»

Finalmente, la trascendencia de los errores se evidencia en que, aun cuando se admita que la universidad fue quien

(por lo cual) no podía luego desconocer la eficacia de la gestión realizada por C & L.»

Finalmente, la trascendencia de los errores se evidencia en que, aun cuando se admita que la universidad fue quien presentó formalmente la documentación ante la CNSC, elloRadicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 16

no excluye la existencia del mandato, dado que dicha actuación resulta compatible con una gestión realizada por la actora en su interés y beneficio. Total: el hecho de que el poder haya sido conferido a personas naturales no desvirtúa el negocio jurídico, puesto que tales personas integraban el equipo de trabajo encargado de intervenir en el proceso público de contratación.

CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación, las vías directa e indirecta.

1.1. El de casación es un recurso que persigue, entre otros, defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos y unificar la jurisprudencia nacional.

Por su naturaleza extraordinaria, la ley previó exigentes formas que deben respetarse en la demanda (art. 344, C.G.P.), lo cual implica la formulación de los cargos con l a exhibición de sus fundamentos en forma separada, clara, precisa y completa , de cara a que la Corte, con base en causales taxativas (art. 336 ibídem), controle el cumplimiento de las reglas con rigor (art. 346 ejusdem) al momento de

precisa y completa , de cara a que la Corte, con base en causales taxativas (art. 336 ibídem), controle el cumplimiento de las reglas con rigor (art. 346 ejusdem) al momento de proveer sobre su admisibilidad.Radicación n° 11001-31-03-017-2022-00498-01 17

1.2. Concretamente, si se acude a los dos primeros motivos de casación relacionados con la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar mínimamente una disposición de ese cariz que siendo, o debiendo ser, base esencial del fallo cuestionado haya sido d esconocida por el Tribunal, pues así lo regla el parágrafo 1º del citado artículo 344.

Entonces, cuando el embate se formula por la vía directa, el demandante debe enfocar sus esfuerzos en acreditar los errores de derecho (iuris in iudicando) y limitar sus alegaciones a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en l

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