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CSJ - AC3969-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3969-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

AC3969-2026 Radicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de 18 de junio dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Grupo Multibio S.A.S , para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovió contra Juan Carlos Velasco Ortega.

ANTECEDENTES

1. Demanda inicial.

1.1. En la demanda se pidió la resolución por «causa de incumplimiento debido a falta de pago del precio en cuantía de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400'000.000), el contrato de compraventa contenido inicialmente en la promesa de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2017, y en la escritura publica (sic) No. 8207Radicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 2

otorgada en la Notaria 62 de la Ciudad de Bogotá, celebrados entre la sociedad Grupo Multibio SAS (sic) como vendedora, y el señor Juan Carlos Velasco Ortega, como comprador», respecto de los bienes que en esta providencia se llamarán la oficina 1302 de la Calle 26 número 69 -76 de Bogotá y sus cinco pa rqueaderos. En consecuencia, se solicitó la entrega de esos inmuebles y el

en esta providencia se llamarán la oficina 1302 de la Calle 26 número 69 -76 de Bogotá y sus cinco pa rqueaderos. En consecuencia, se solicitó la entrega de esos inmuebles y el pago de frutos e intereses moratorios sobre la suma de $1.400.000.000, desde el 28 de diciembre de 2017 y hasta la fecha del pago.

1.2. Como fundamento de sus aspiraciones, la demandante afirmó haber suscrito un contrato de promesa sobre los inmuebles ya referenciados con Juan Carlos Velasco, por presentación que entre las partes hizo Juan Manuel Giraldo Sánchez . Ese acuerdo se firmó el 30 de noviembre de 2017 y en él se estipuló un precio de $2.172.038.000.

El demandado se comprometió a pagar $1.850.000.000 el día en que se firmó la promesa y $322.038.000 el día en que se firmara la escritura para protocolizar la compraventa, esto es, el 28 de diciembre de 2017, Empero, el 1 de diciembre de ese año apenas pagó $450.000.000 y propuso que un amigo suyo, Hugo Ernesto Camelo Malagón, pagar a $1.400.000.000 en obligación que se respaldó con un pagaré a favor de la demandante y a cargo de Camelo Malagón.

Sin embargo, el obligado cambiario no honró su compromiso y fue necesario iniciar demanda ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá (radicado 021 -2018-00355),Radicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 3

pero no se logró recaudar el dinero porque el allí demandado

21 Civil del Circuito de Bogotá (radicado 021 -2018-00355),Radicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 3

pero no se logró recaudar el dinero porque el allí demandado entró en insolvencia, muy a pesar de que mediante escritura pública 8207 de 28 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría 62 de Bogotá, se cumplió con el contrato preparatorio, aunque afirmando un precio de $1.525.000.000.

Ese día el demandado pagó $322.038.000 para un total de $772.038.000, por lo cual, amén del precio ficticio de que da cuenta la escritura, quedó adeudando $1.400.000.000. Lo anterior, porque en el acto que contiene el contrato de compraventa se afirmó que había pagado el precio total , considerando que Grupo Multibio tenía en su poder el pagaré a cargo de Hugo Ernesto Camelo Malagón , pero ese dinero nunca entró a su patrimonio.

En todo caso -afirmó la demandante -, Juan Carlos Velasco Ortega recibió materialmente los bienes el 4 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se encuentran arrendados al Consejo Nacional de Operación del Sector Eléctrico, circunstancia de la que se deriva su deber de pagar frutos.

2. Contestación, trámite y decisión recurrida en casación.

2.1. Notificado el auto admisorio, el demandado propuso las que denominó excepciones de «inexistencia de la obligación», «falta de causa y prescripción de la acción », «cobro de lo no debido», «doble cobro », «falta de legitimación en la causa por activa » y

propuso las que denominó excepciones de «inexistencia de la obligación», «falta de causa y prescripción de la acción », «cobro de lo no debido», «doble cobro », «falta de legitimación en la causa por activa » y «acción temeraria o mala fe».Radicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 4

2.1.2. El a quo, en sentencia de 13 de junio de 2024, acogió la denominada excepción de «inexistencia de la obligación» y, en consecuencia, negó las pretensiones.

2.2. El ad quem, al desatar la apelación formulada por la parte demandante, mediante providencia proferida el 17 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia1. Para arribar a dicha decisión, tuvo en consideración los siguientes argumentos:

  1. Comenzó por delimitar el alcance la apelación. En ese marco, centró el análisis en dos grandes cuestiones: (i) la supuesta simulación de la cláusula tercera del contrato de compraventa celebrado por las partes y (ii) el alegado incumplimiento en el pago del precio. Sin embargo, desde un inicio enfatizó que la controversia debía resolverse conforme a los límites fijados en la demanda, recordando que la pretensión debía expresar tanto el «petitum como la causa petendi», y que la demanda constituía «la base (…) para dictar la sentencia».

Con ello, descartó que el juez de primera instancia hubiera incumplido alguna obligación de pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas, como la simulación, pues esta no había sido planteada como pretensión. Precisó que la función

sentencia».

Con ello, descartó que el juez de primera instancia hubiera incumplido alguna obligación de pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas, como la simulación, pues esta no había sido planteada como pretensión. Precisó que la función interpretativa «no autoriza al juez a modificar la pretensión deducida», y que la demanda se limitaba expresamente a pedir la resolución del contrato. Por ello, advirtió que admitir de oficio

1 11SentenciaConfirmatoria. CuadernoTribunal.Radicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 5

una declaración de simulación habría implicado una vulneración del derecho de defensa del demandado.

  1. Luego, al abordar el fondo del asunto, el Tribunal reafirmó el principio de la fuerza obligatoria del contrato, recordando que «el (…) válidamente celebrado es ley para las partes», lo cual implicaba que la resolución solo procedía si se probaba un incumplimiento. A partir de allí, hizo una precisión determinante: la promesa de compraventa había quedado superada, pues al celebrarse el contrato de compraventa propiamente, se agotó, d e modo que la controversia debía analizarse exclusivamente a la luz de la escritura pública 8207. Incluso , citó jurisprudencia de esta Sala para resaltar que «resulta errado considerar que las obligaciones (…) tienen su fuente en un negocio previo».
  1. En ese contexto, el colegiado identificó como elemento central la cláusula tercera de la escritura, en la que se fijó el precio definitivo, $1.525.000.000, estipulación que consideró plenamente vigente puesto que no existe declaratoria de
  1. En ese contexto, el colegiado identificó como elemento central la cláusula tercera de la escritura, en la que se fijó el precio definitivo, $1.525.000.000, estipulación que consideró plenamente vigente puesto que no existe declaratoria de simulación o nulidad. Esta afirmación fue crucial, pues implicó que el análisis probatorio debía dirigirse a establecer si ese precio -y no otrohabía sido pagado. Así, descartó de entrada la tesis del demandante sobre un o distinto si n respaldo judicial que invalidara el documento público.
  1. A partir de allí, el Tribunal realizó una valoración de las pruebas documentales y testimoniales, destacando especialmente la coherencia entre ellas. Señaló que el acervo permitía concluir que «ese precio sí fue pagado», y que ello habíaRadicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01

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ocurrido en la modalidad acordada: una parte directamente por el comprador y otra a través de un tercero (Hugo Ernesto Camelo Malagón ). En este punto, otorgó relevancia a las declaraciones rendidas en el proceso, tanto del representante legal de la demandante como del demandado, quienes «explicaron que el pago del precio se fijó en la forma ya ilustrad a», corroborando la estructura del negocio.

  1. Al respecto, el ad quem otorgó especial peso a los documentos aportados. En primer lugar, valoró el recibo de caja por $450.000.000, el pagaré por $1.400.000.000 y el cheque por $322.038.000, los cuales evidenciaban la forma en que se ejecutó el pago. En segundo lugar, destacó la existencia del recibo por $100.000.000 cuyo concepto es

cheque por $322.038.000, los cuales evidenciaban la forma en que se ejecutó el pago. En segundo lugar, destacó la existencia del recibo por $100.000.000 cuyo concepto es «pago final compraventa» , así como la declaración rendida por fuera del proceso por parte del representante legal de la demandante, quien explicó detalladamente la forma de pago, incluyendo el componente financiado a través de Camelo Malagón.

  1. Sin embargo, la prueba determinante para el Tribunal fue la escritura pública misma, en la cual la sociedad actora expresó haber recibido el precio en su totalidad . Esta manifestación, realizada ante notario, explicaba la transferencia del dominio y no fue desvirtuada por una declaración judicial d e simulación. Además, enfatizó que la demandante había aportado el pagaré por $1.400.000.000, con base en el cual adelantó proceso con pretensión ejecutiva, reafirmando así que aceptó la forma de pago a que ya se hizo referencia.Radicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01

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2.3. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda de casación se proponen tres cargos, uno encuadrado en la vía indirecta, otro en la directa y el último con base en la causal tercera.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia , sin especificar causal 2, de ser «violatoria de los artículos 1546, 1691, 1694 y 1930 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciación

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia , sin especificar causal 2, de ser «violatoria de los artículos 1546, 1691, 1694 y 1930 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciación probatoria (…)».

En sustento, sostiene que el Tribunal tergiversó los testimonios y el interrogatorio de parte. Particularmente, desfiguró su alcance, pues Zoraida Patricia Morales y los «demás declarantes » indicaron que Hugo Camelo entregó el pagaré a la demandante, pero en garantía de pago y no con efectos extintivos , como lo concluyó el T ribunal, porque Carlos Goyeneche así lo declaró al decir que «la liberación del señor Velasco, estaba supeditada a que el señor Camelo Malagón cumpliera con el pago del pagare, pues no era ninguna condonación de

2 A la que apenas hizo referencia en la sustentación del cargo y de forma diseminada «(D)e forma que este error de la causal segunda de casación, por violación del art. 1618 es evidente, y de haberse respetado la intención confesada por las partes en el juicio, el fallo habría sido diametralmente opuesto, porque la cláusula tercera del contrat o de compraventa no habría tenido eficacia jurídica, y se habría tenido que concluir que el precio era distinto al consignado en la escritura y que el precio no se había recibido íntegramente, con lo cual se habría demostrado que el precio integro no se entregó por el comprador, y que por tal razón, el contrato se encuentra incumplido» (sic).Radicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 8

el comprador, y que por tal razón, el contrato se encuentra incumplido» (sic).Radicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 8

obligación o donación, algo distinto violaría el sentir de las partes plasmado en los documentos» (sic).

Luego, a ese título valor se le atribuyeron efectos novatorios y se desnaturalizó el negocio jurídico por «tergiversación (Art. 176 C.G.P) (sic)», a tal punto que Juan Pablo Galindo González, dir ector financiero de la demandada, sostuvo que nunca se canceló su importe, y aunque aceptó que la demandante consintió en que el pago lo hiciera un tercero, el Tribunal se equivocó al deducir de allí una liberación del comprador.

Por otro lado, se pretermitió la confesión sobre la ineficacia de la cláusula tercera del contrato de compraventa, puesto que el demandado reconoció en la escritura pública de compraventa un precio ficticio, pero no se aplicó la consecuencia jurídica que de allí debió derivarse: la simulación de esa cláusula, para efectos de dar prevalencia a la intención de las partes (artículo 1618 Código Civil).

Otro tanto se dice de la prueba documental, acusando error en la valoración del «soporte contable», fundamentalmente porque el Tribunal se equivocó al dar por válido el pago de $1.400.000.000 con base en un recibo interno que no era idóneo, porque el cobro de la obligación respaldada con el pagaré fue fallido. Además, obvió que, a diferencia de los demás abonos realizados por el demandado, el mencionado

idóneo, porque el cobro de la obligación respaldada con el pagaré fue fallido. Además, obvió que, a diferencia de los demás abonos realizados por el demandado, el mencionado recibo no tenía ningún soporte contable emitido por Multibio «según el PUC contable colombiano». Entonces, citando también el testimonio de Mario Ricaurte, se alega queRadicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 9

(E)s claro que con una revisión no tan apresurada del documento contable Recibo de caja 0081, solo se podía constatar la ausencia de cualquier ingreso o pago en favor de Grupo Multibio, pues como se desprende de ese documento, estamos frente a un recibo en que NO entra ningún cheque, NO entra ninguna transferencia, y NO entra efectivo tampoco.

Este recibo de caja solo puede certificar la existencia del Pagare 01/01 firmado por Hugo Ernesto Camelo Malagon, con la autorización de ambas partes, vendedor y comprador, cuya fecha es la misma del recibo de caja 01/01, y contiene el mismo valor de 1.400 millones de pesos, pero con la recepción de dicho pagaré no puede entenderse que el pago de esa parte del precio se había realizado, pues ese documento no es un medio extintivo de las obligaciones, como si lo es el pago efectivo.

De ese modo, el colegiado desatendió que el pagaré no es un medio de pago, que sí una promesa, por lo cual también incurrió en error al no valorar de forma apropiada la conducta del acreedor que decide demandar ejecutivamente a cualquiera de sus deudores solidarios , ya que «le atribuyó consecuencias liberatorias al comprador y deudor primigenio, por el

incurrió en error al no valorar de forma apropiada la conducta del acreedor que decide demandar ejecutivamente a cualquiera de sus deudores solidarios , ya que «le atribuyó consecuencias liberatorias al comprador y deudor primigenio, por el hecho de haber decidido el acreedor demandar a quien había firmado un pagaré para pagar las obligaciones de Juan Carlos Velasco. Esto es contrario a la ley, por cuanto el ingreso del tercero ajeno a la compraventa no liberaba al deudor original, sino que lo convertía en obligado solidario de ese valor de 1.400 millones».

En adición, el juzgador cometió también errores de derecho, pues no tuvo en cuenta que el artículo 53 del Código de Comercio obliga anexar a todo comprobante de pago los documentos que lo justifiquen, con lo cual desconoció también los requisitos del artíc ulo 123 del Decreto 2649 de 1993. CARGO SEGUNDORadicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 10

Alega la impugnante la violación directa (causal primera) de «los artículos 1691, 1694 y 1546, 1602, 1608, 1618, 1568 del Código Civil, al realizar un ejercicio hermenéutico ajeno al derecho positivo (interpretación errónea y falta de aplicación)».

Particularmente, indica que el Tribunal interpretó erróneamente la diputación de pago de que tratan los artículos 1691 y 1694 ibídem, lo cual abarca un entendimiento incorrecto de la novación , comoquiera que «(E)n el expediente no existe documento, ni prueba, donde la vendedora

erróneamente la diputación de pago de que tratan los artículos 1691 y 1694 ibídem, lo cual abarca un entendimiento incorrecto de la novación , comoquiera que «(E)n el expediente no existe documento, ni prueba, donde la vendedora (Grupo Multibio S.A.S.) hubiera liberado al señor Juan Carlos Velasco Ortega. El Tribunal convirtió una delegación para el pago en una novación liberatoria, desconociendo la literalidad de las normas sustanciales citadas».

De ese modo, se «distorsionó la interpretación del artículo 1694 del código civil (sic)» cuando el colegiado, contra toda la prueba allegada al proceso, concluyó una liberación del señor Juan Carlos Velasco, tanto como que «de ninguna de las pruebas testimoniales se dijo eso , ni de las declaraciones de parte, tampoco de los documentos allegados por ambas partes se puede colegir esa declaración fehaciente, clara y expresa».

También se reprocha la falta de aplicación del artículo 1546 del Estatuto Civil, dado que al admitirse una novación inexistente se desconoció la condición resolutoria tácita, cuando, frente a la demostrada falta de pago de $1.400.000.000, lo jurídicamente procedente era la resolución del contrato.Radicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 11

CARGO TERCERO

Con fundamento en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, la casacionista acusa la sentencia de incongruente «con los hechos y peticiones de la demanda, pues el ad quem jamás revisó si el comprador había pagado efectivamente el valor de precio real entre las partes. No existió un

del Código General del Proceso, la casacionista acusa la sentencia de incongruente «con los hechos y peticiones de la demanda, pues el ad quem jamás revisó si el comprador había pagado efectivamente el valor de precio real entre las partes. No existió un análisis profundo que develara la forma en que se pagó ni los 1525 millones de la escritura acomodada por las partes, ni el real valor y la real intención de las partes por el precio de 2172 millones de pesos» (sic).

Luego, la sentencia no es congruente porque no se estudió lo relativo al pago del pre cio y tampoco la cláusula «engañosa y mentirosa confesada por las partes», que al respecto se consignó en la escritura pública que contiene la compraventa. Tampoco se exigió al demandado ningún soporte de pago, a pesar de que a las cuentas de Multibio no entraron $1.400.000.000, razón que, aunada a las demás, llevó a que el colegiado no se pronunciara respecto de la ineficacia de la cláusula tercera por no contener la verdad contratada, la inexactitud confesada de dicha estipulación , su incidencia probatoria y sus efectos frente a la acreditación del supuesto pago de $1.400.000.000.

CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación, las vías directa e indirecta.

1.1. El de casación es un recurso que persigue, entreRadicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 12

otros, defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,

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otros, defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos y unificar la jurisprudencia nacional.

Por su naturaleza extraordinaria, la ley previó exigentes formas que deben respetarse en la demanda (art. 344, C.G.P.), lo cual implica la formulación de los cargos con l a exhibición de sus fundamentos en forma separada, clara, precisa y completa , de cara a que la Corte, con base en causales taxativas (art. 336 ibidem), controle el cumplimiento de las reglas con rigor (art. 346 ejusdem) al momento de proveer sobre su admisibilidad.

1.2. Concretamente, si se acude a los dos primeros motivos de casación relacionados con la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar mínimamente una disposición de ese cariz que siendo, o debiendo ser, base esencial del fallo cuestionado haya sido d esconocida por el Tribunal, pues así lo regla el parágrafo 1º del citado artículo 344.

Entonces, cuando el embate se formula por la vía directa, el demandante debe enfocar sus esfuerzos en acreditar los errores de derecho (iuris in iudicando) y limitar sus alegaciones a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas

sus alegaciones a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesarRadicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 13

de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC5521-2022, citado en CSJ, AC2620-2025).

En cambio, cuando la elegida es la vía indirecta, la causal segunda muestra algún grado de apertura en la medida que puede estructurarse por errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento » (CSJ, AC4947 -2022, reiterada en CSJ, AC3491-2024).

En los segundos se parte de que el Tribunal no se equivocó en la verificación material de la existencia de las pruebas y la fijación de su contenido, pero al apreciarlas desconoció «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el

o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere »

(CSJ, AC7251-2024 y AC1506-2025).

Ahora, trátese de cualquiera de los errores que acaban de explicarse «(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la mismaRadicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 14

de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 “no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió ”» (CSJ AC1804-2020).

2. La inconsonancia de la sentencia como causal de casación. Consagrada en la causal 3 del artículo 336 del Estatuto Procesal, su análisis debe concentrarse en establecer si el fallo se apartó de lo que realmente quedó definido en los escritos que fijan el litigio, en especial la demanda y su contestación. La labor consiste en verificar si

Estatuto Procesal, su análisis debe concentrarse en establecer si el fallo se apartó de lo que realmente quedó definido en los escritos que fijan el litigio, en especial la demanda y su contestación. La labor consiste en verificar si el juez decidió por fuera de lo planteado por las partes , o si dejó de proveer oficio, en los asuntos que así lo obliga la norma procesal . Este control no permite convertir la inconsonancia en un cuestionamiento de la interpretación que el juez hizo de esos escritos, ni en una discusión sobre cómo valoró las pruebas, pues esos reproches pertenecen a la segunda causal.

Lo anterior significa que el motivo no tiene lugar cuando la decisión es simplemente adversa al casacionista, «salvo que sea el producto de un desvío garrafal de la senda claramente esbozada por las partes o que provenga del reconocimiento oficioso de medios de defensa reservados para la contraparte» (CSJ, AC979-2019). Con mayor detalle, la Sala ha dicho que lo anterior debe ser leído sin perjuicio de las facultades ultra y extra petita, así (CSJ,

AC003-2018 y AC6475-2025):

(L)a incongruencia fáctica (causa petendi) implica sustitución arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento deRadicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 15

sus aspiraciones y no de su interpretación. Sucede, por tanto, en los casos en que el juzgador, al decir de la Corte, imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa” (CSJ. Casación Civil.

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sus aspiraciones y no de su interpretación. Sucede, por tanto, en los casos en que el juzgador, al decir de la Corte, imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa” (CSJ. Casación Civil. Sentencias de 3 de noviembre de 2010, expediente 03315, de 22 de abril de 2013, radicación 00187, y de 3 de noviembre de 2015, expediente 00201, entre otros).

Se trata, como se observa, de yerros de naturaleza distinta, cada una con gobierno propio en casación. Así, “[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos (…) de la demanda”, en el artículo 336, numeral 3º del Código General del Proceso; y el “erro r de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda”, en el numeral 2º, ibídem; cuestión esta última denunciable por la causal consistente en errores facti in iudicando, mas no, por errores in procedendo.

La incongruencia objetiva (tocante con el petitum), predicable de los fallos estimatorios, en cambio, ocurre cuando el juzgador, también en sentir de esta Corporación, “peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita)” (CSJ. Casación Civil. Sen tencias de 25 de abril de 2005, expediente 014115, de 17 de junio de 2011, radicación 00591, y de 21 de junio de 2016, expediente 00043, entre otras.). En tal caso, todo se reduciría a ajustar los defectos o a eliminar los excesos.

Si nada de lo anterior se procura, los problemas de construcción de

entre otras.). En tal caso, todo se reduciría a ajustar los defectos o a eliminar los excesos.

Si nada de lo anterior se procura, los problemas de construcción de la sentencia, no son de procedimiento, esto es, de las decisiones, en sí mismas consideradas, sino de juzgamiento, respecto de su estructura o fundamentos, o de fijación del contenido y al cance de los mismos hechos controvertido (errores facti in iudicando).

3. Análisis de los cargos.

3.1. En la demanda de casación bajo examen se advierten falencias de técnica que, al tenor del numeral 1º del artículo 346 del C.G.P, impiden su admisión, comenzando porque en múltiples ocasiones la Corte ha insistido en que, conforme al numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, es indispensable que elRadicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 16

recurrente en casación cumpla con la tarea de recapitular los aspectos fundamentales del proceso en el que se adoptó la decisión objeto de su censura, pues solo de esta manera el escrito de impugnación revestirá la suficiencia que se requiere para comprender los contornos de la inconformidad y verificar el cumplimiento de las cargas argumentativas que para estos casos contempla la ley.

Sobre el particular, tiene dicho la Sala:

(E)l artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la ‘designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio’, lo que conlleva una ambientación del deveni r procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la

una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio’, lo que conlleva una ambientación del deveni r procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.

En esta oportunidad el recurrente se limitó a la ‘identificación de los sujetos procesales’ y la reiteración del fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo que conllevaba a concretar la posición asumida por la contra parte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue favorable y el superior lo revocó.

De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesario para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán.

Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía (…) una síntesis del proceso y deRadicación n° 11001-31-03-010-2023-00200-01 17

de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía (

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