🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3973-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3973-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3973-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04007-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de BucaramangaSantandery Promiscuo Municipal de San Martín – Cesarcon ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. -ESSAcontra el Departamento del Cesar.

I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago de conformidad con las facturas presentadas, por ser el Departamento del Cesar quien asume los costos y las obligaciones que surgen de la prestación del servicio público de educación en el municipio de San Martín.

En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a los jueces civiles municipales de Bucaramanga en virtud del artículo 28 numeral 10° del Código General del Proceso. Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04007-00 2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, al recibir la demanda, rehusó la competencia mediante auto 27 de junio de 2023, tras argumentar que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra en el municipio de San Martín del Departamento del Cesar y dado que la parte demandada está conformada por una entidad territorial que tiene sede en el mismo distrito, a ese lugar debía remitirse el proceso. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin – Cesaren providencia del pasado 2 de octubre, declaró falta de

competencia y promovió el conflicto negativo. Explicó que al ser parte demandada una entidad territorial, el juez competente sería el de su domicilio, es decir, Valledupar, por lo tanto, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, su circuito judicial no es competente para conocer del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04007-00 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y,

fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante. A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son de naturaleza públicafuero subjetivocontemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edadsujeto de especial protecciónexpuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero realo cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem. 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04007-00 3.- Así las cosas, teniendo en cuenta que el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto). Como puede advertirse, dicha norma contiene un fuero privativo fundado en la calidad de las partes cuando se trata de entidades públicas involucradas en la Litis, el cual

prevalece sobre el fuero contractual. Así las cosas, en principio el juez competente es el del domicilio de la entidad públicasea demandante o demandada-; sin embargo, hay casos especiales en donde sí se encuentran enfrentadas dos entidades públicas, esta Corporación en pronunciamientos recientes1 ha dicho que la atribución de la competencia por el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el domicilio de cualquiera de ellas, ya que no se presenta ninguna tensión en ese foro ante la concurrencia de entidades públicas dentro del mismo proceso, manteniendo incólume la asignación de 1 AC 3317-2022 y AC 3314-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, AC 3919-2022 del 2 de septiembre de 2022 M.P. Hilda González Neira, AC 2935-2022 del 7 de julio de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC 20542022 del 20 de mayo de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04007-00 la competencia en la localidad en que se presente la demanda inicial, siempre que corresponda al domicilio de alguna de las mencionadas personas jurídicas. 4.- En el asunto en referencia, la demandante es Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. -ESSAsin embargo, revisado el expediente, no existe ningún elemento de convicción que acredite su actual naturaleza jurídica, concretamente, si es de carácter público o privado. Obsérvese que con la demanda solo se adjuntó el certificado de

existencia y representación de dicha entidad, del cual no se deduce la procedencia de los recursos referentes a la participación accionaria de la sociedad. Pese a que en el acápite de la demanda dedicado a la competencia se afirmó que radicaba en los Juzgados de Bucaramanga en virtud del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que la accionante no manifestó cuál es su naturaleza jurídica y de los anexos tampoco puede extraerse esa información. Así las cosas, para determinar la competencia, en primer lugar, se debe estudiar la situación actual en la que se encuentra Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. -ESSA, es decir, confirmar si esta sociedad es de naturaleza pública o privada, lo cual, como ya se dijo, en el estado de estas diligencias no es posible comprobar con los documentos obrantes en el expediente y se echa de menos actividad de los juzgadores para obtener e incorporar la información requerida para el efecto. 5 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04007-00 En esas condiciones, por falta de acreditación de los elementos fácticos que permitan corroborar las tesis de los funcionarios judiciales en contienda, el conflicto se torna prematuro y así se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En consecuencia, sin otro trámite, devuélvase el expediente al Juzgado Doce Civil Municipal de BucaramangaSantander-.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 6

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DDA5AB9832FDF8AEC8030196C830E322990C4DD4707D7A2F374382ADC5BCEE97

Documento generado en 2023-12-19

Consultar sobre este documento ...