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CSJ - AC3983-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3983-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3983-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03282-00

Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande y Cincuenta y uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Juan Carlos Gutiérrez Vásquez.

ANTECEDENTES

1. En demanda radicada ante la autoridad del Valle, el Banco Agrario pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré que se libró en su favor. En el acápite respectivo, señaló que la competencia correspondía a los jueces de la aludida municipalidad, «por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado».

2. Dicho funcionario la rechazó con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que «la parte ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 27717FB0FE42723977D9EFF646FB1F910C80715457D11EBA7ACE124B4D4A45DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03282-00

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industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública», cuyo domicilio principal está en el Distrito Capital. Además, no encontró aplicable el CSJ AC075-2024 «atendiendo que en la ciudad de Bugalagrande Valle no existe oficina del Banco Agrario de Colombia, circunstancia que no solo se ve reflejada en la página web de la referida entidad, sino también por el hecho de que incluso el Pagaré objeto de trámite ejecutivo fue firmado en otra ciudad (Sevilla Valle del Cauca)».

No obstante, requirió a la ejecutante para que manifestara dónde le interesaba adelantar el proceso, «ya sea en el municipio de Sevilla Valle por corresponder al domicilio de la sucursal directamente comprometida con los créditos impagados, o en la ciudad de Bogotá que es donde se encuentra ubicado el domicilio principal del Banco Agrario de Colombia», con la advertencia de que si no daba cumplimiento procedería «a remitir de manera unilateral estas diligencias al distrito capital» y la precisión de que «[a]llegada manifestación dentro del término procédase a remitir el expediente sin necesidad de nuevo auto».

3. Ante el silencio de la entidad financiera, por

unilateral estas diligencias al distrito capital» y la precisión de que «[a]llegada manifestación dentro del término procédase a remitir el expediente sin necesidad de nuevo auto».

3. Ante el silencio de la entidad financiera, por Secretaría se remitió el expediente a l a oficina de apoyo judicial en Bogotá para su asignación a alguno de los jueces civiles municipales de esa ciudad, correspondiéndole al Juzgado Cincuenta y uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , el cual también rehusó la atribución, arguyendo que el título se suscribió en Sevilla y el deudor está domiciliado en Bugalagrande, de ahí que aplicaban las reglas de los «literales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que corresponde al juez municipal del lugar donde se constituyó la obligación, al domicilio del demandado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 27717FB0FE42723977D9EFF646FB1F910C80715457D11EBA7ACE124B4D4A45DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03282-00

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y, adicionalmente, se trata de un asunto vinculado a una sucursal o agencia en la cual se originó la relación contractual, conforme a lo dispuesto en la referida norma ». Con ese fundamento, remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima la disparidad

inicial, luce razonable redirigir la actuación al lugar donde tiene su asiento principal, por lo que el receptor estaba compelido a acogerla.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 27717FB0FE42723977D9EFF646FB1F910C80715457D11EBA7ACE124B4D4A45DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03282-00

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5. Conclusión

En definitiva , el juzgado del Distrito Cap ital es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia. Remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

agencia en la cual se originó la relación contractual, conforme a lo dispuesto en la referida norma ». Con ese fundamento, remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia

Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pau ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 27717FB0FE42723977D9EFF646FB1F910C80715457D11EBA7ACE124B4D4A45DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03282-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03282-00 4

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen qu e el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Competencia en el caso de las entidades públicas.

Una de las situaciones particulares antes referidas es la que contempla el numeral 10 del artículo 28 del Código

CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Competencia en el caso de las entidades públicas.

Una de las situaciones particulares antes referidas es la que contempla el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso , en lo que se refiere a la naturaleza de los intervinientes, ya que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que esté involucrada una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 27717FB0FE42723977D9EFF646FB1F910C80715457D11EBA7ACE124B4D4A45DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03282-00

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Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se

secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el nume ral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

4. Caso concreto

En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 27717FB0FE42723977D9EFF646FB1F910C80715457D11EBA7ACE124B4D4A45DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03282-00 6

tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometid a al régimen de empresa industrial y

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tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometid a al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Si bien dicha entidad financiera presta sus servicios en el país por medio de sucursales y agencias debidamente constituidas, no está acreditado que en Bugalagrande exista alguna de estas, lo que tampoco cuenta con respaldo en las páginas web del RUES ni de la entidad , como lo advirtió el primer funcionario, deficiencia que impedía aplicar el criterio del numeral 5 ibidem.

Adicionalmente, ese fallador obró con diligencia al requerir a la ejecutante para que precisara si optaba por que las actuaciones se remitieran a Sevilla, lugar donde estaba la oficina «directamente comprometida con los créditos impagados», o a «Bogotá que es donde se encuentra ubicado el domicilio principal del Banco Agrario de Colombia», así como previniéndola en el sentido de que, al guardar silencio, se entendería que la elección era por lo último, como aconteció.

Así las cosas, al no existir una manifestación expresa del Banco Agrario frente a la exigencia concreta del estrado inicial, luce razonable redirigir la actuación al lugar donde tiene su asiento principal, por lo que el receptor estaba compelido a acogerla.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 27717FB0FE42723977D9EFF646FB1F910C80715457D11EBA7ACE124B4D4A45DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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