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CSJ - AC3984-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3984-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3984-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02711-00

Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento respecto de l conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Caldas y Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá ( transitoriamente Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jaime Humberto Correa Sánchez.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), la sociedad actora solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés No. 013316110017873 y

013316110017867. En el acápite correspondiente, indicó que la competencia estaba determinada por «el domicilio de la parte demandada» y precisó que, «aunque la entidad demandante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, por lo que en principio existiría fuero privativo subjetivo por su lugar de domicilio

(Numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso), esta acción Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 1722F30263346F554DC10F0007DD559A746548A2A85394343AAA825A37D84D45

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02711-00 2 ejecutiva está relacionada con la sucursal, agencia u oficina de este municipio».

2. El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que, por tratarse de una acción ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia – sociedad de economía mixta del orden nacional, s ometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá y vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, carecía de competencia para conocer del trámite. En consecuencia, estimó que, conforme a la normativa aplicable, la competencia correspondía a los jueces civiles municipales de Bogotá, por ser el domicilio de la entidad demandante (20 may. 2025).

3. Por su parte, el despacho receptor también rehusó la asignación, al estimar que la entidad optó por presentar la demanda en el municipio de Caldas , atendiendo al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y al domicilio del demandado. Además, advirtió que dicha determinación coincidía con el lugar donde funciona una sucursal de la entidad financiera, razón por la cual no resultaba admisible el argumento expuesto por el despacho que declinó inicialmente el conocimiento del proceso. Con fundamento en

1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempr e y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 1722F30263346F554DC10F0007DD559A746548A2A85394343AAA825A37D84D45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02711-00 4 la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los

coincidía con el lugar donde funciona una sucursal de la entidad financiera, razón por la cual no resultaba admisible el argumento expuesto por el despacho que declinó inicialmente el conocimiento del proceso. Con fundamento en lo anterior , planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo (25 ago. 2025).

4. La anterior providencia fue objeto de corrección, en el sentido de precisar que la expresión «Caldas – Manizales» Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 1722F30263346F554DC10F0007DD559A746548A2A85394343AAA825A37D84D45

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02711-00 3 debía entenderse como «Municipio de Caldas, Antioquia », manteniéndose incólume lo demás resuelto (30 ene. 2026).

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

4 la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen qu e el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se tra ta de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos

pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 1722F30263346F554DC10F0007DD559A746548A2A85394343AAA825A37D84D45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02711-00 5 entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la contr oversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevenció n, tanto el juez del domicilio

ellas.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevenció n, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

Precisado lo anterior, se advierte que el Banco Agrario cuenta con una oficina en el municipio de Caldas y que dicha Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 1722F30263346F554DC10F0007DD559A746548A2A85394343AAA825A37D84D45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02711-00 6 dependencia intervino en la relación negocial de la cual deriva el título ejecutivo cuya satisfacción se reclama. Por tanto, la controversia se encuentra directamente vinculada a esa sede, circunstancia que habilitaba a la entidad demandante para promover la actuación ante los jueces de dicha municipalidad.

Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario esa

tanto, la controversia se encuentra directamente vinculada a esa sede, circunstancia que habilitaba a la entidad demandante para promover la actuación ante los jueces de dicha municipalidad.

Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario esa facultad al radicar la demanda en Caldas (Antioquia), la competencia quedó válidamente fijada en esa circunscripción territorial.

En consecuencia, no resultaba procedente que el funcionario a quien inicialmente se le asignó la causa se desprendiera de ella, pues la elección efectuada por la entidad demandante encontraba respaldo en las reglas procesales que gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.

4. Conclusión

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 1722F30263346F554DC10F0007DD559A746548A2A85394343AAA825A37D84D45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02711-00 7

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) para

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RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 1722F30263346F554DC10F0007DD559A746548A2A85394343AAA825A37D84D45

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