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CSJ - AC3985-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3985-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3985-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02829-00

Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Tercero de Neiva y Diecisiete de Bogotá con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Manuel Felipe González Valenzuela.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido y radicado ante los Juzgados de Neiva, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe de los saldos insolutos de dos pagarés suscritos en respaldo de unas obligaciones que asumió el demandado. En el acápite correspondiente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «por el lugar de domicilio de la parte demandada».

2. El referido Juzgado de Neiva, al que le fue asignado el asunto por reparto , se desprendió de la atribución argumentando que, al ser la ejecutante una entidad pública, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0FDA92E9524F025DFEF56EE3D9B4B6A029D7CEC4621E0AD2D87F9CCDDA408F6C

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02829-00 2 el trámite se debe adelantar ante los jueces de la capital de la República, donde se encuentra ubicado su domicilio principal, en virtud de la asignación privativa del ordinal 10° del artículo 28, Código General del Proceso.

3. El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, manifestando que resultaba aplicable el numeral 5° del canon 28 ejusdem, porque la entidad accionante contaba con sucursal en el municipio de Neiva. Con ese fundamento, planteó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0FDA92E9524F025DFEF56EE3D9B4B6A029D7CEC4621E0AD2D87F9CCDDA408F6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02829-00 3 según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

3. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con

elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extr acontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0FDA92E9524F025DFEF56EE3D9B4B6A029D7CEC4621E0AD2D87F9CCDDA408F6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02829-00 4 privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio

4 privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

4. Solución al caso concreto

En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto di spone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públic as para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

usualmente persiguen las entidades públic as para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0FDA92E9524F025DFEF56EE3D9B4B6A029D7CEC4621E0AD2D87F9CCDDA408F6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02829-00 5 secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependen cia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

Precisado lo anterior, se advierte que el Banco Agrario cuenta con una oficina en el municipio de Neiva1 y que dicha dependencia intervino en la relación negocial de la cual

negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

Precisado lo anterior, se advierte que el Banco Agrario cuenta con una oficina en el municipio de Neiva1 y que dicha dependencia intervino en la relación negocial de la cual deriva el título ejecutivo cuya satisfacción se reclama. Por tanto, la controversia se encuentra directamente vinculada a esa sede, circunstancia que habilitaba a la entidad demandante para promover la actuación ante los jueces de dicha municipalidad.

1 En efecto los pagarés base del ejecutivo disponen el cumplimiento de la obligación en las oficinas del Banco Agrario en dicha municipalidad, información verificada y confirmada en la página web de la entidad (véase: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas), que señala que la sede está ubicada en la calle 7 No. 6-27, además de la página del RUES que indica que la entidad cuenta con una agencia activa en Neiva con número de matrícula 28271 (véase: https://www.rues.org.co/detalle/23/0000028271).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0FDA92E9524F025DFEF56EE3D9B4B6A029D7CEC4621E0AD2D87F9CCDDA408F6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02829-00

6 Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario esa

6 Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario esa facultad al radicar la demanda en Neiva, l a com petencia quedó válidamente fijada en esa circunscripción territorial.

En consecuencia, no resultaba procedente que el funcionario a quien inicialmente se le asignó la causa se desprendiera de ella, pues la elección efectuada por la entidad demandante enc ontraba respaldo en las reglas procesales que gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.

5. Conclusión

El despacho judicial de Neiva es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0FDA92E9524F025DFEF56EE3D9B4B6A029D7CEC4621E0AD2D87F9CCDDA408F6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02829-00

7 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02829-00 7 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0FDA92E9524F025DFEF56EE3D9B4B6A029D7CEC4621E0AD2D87F9CCDDA408F6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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