CSJ - AC3986-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3986-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3986-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02838-00
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San José de Miranda (Santander), Promiscuo Municipal de Capitanejo y Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) , para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Rosa Delia Niño Gómez.
ANTECEDENTES
1. La entidad ejecutante radicó inicialmente la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Miranda (Santander), solicitando librar orden de apremio por la acreencia derivada de un pagaré. En el acápite de competencia, señaló que esta le venía dada «en virtud de que el lugar de domicilio de la parte demandada es en el municipio de San José de MirandaSantander (sic)».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: B631E7642650C773AD497559AC6F5D5405E37F280D817D4E45174A5BFC2D9D09
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02838-00
cuando sobrevenga la intervención de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República respecto de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: B631E7642650C773AD497559AC6F5D5405E37F280D817D4E45174A5BFC2D9D09
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02838-00
Ninguna de esas hipótesis concurre en el presente asunto. La participación de la entidad pública no surgió con posterioridad al auto que libró el mandamiento de pago ni constituye una circunstancia sobreviniente capaz de alterar la competencia ya fijada –pues, se resalta, comparece en calidad de demandante –. Se trata, por el contrario, de una condición preexistente que el juzgado pudo y debió examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, la decisión de desprenderse del conocimiento del proceso después de haber adelantad o la actuación carece de respaldo en las reglas que gobiernan la materia.
Admitir una solución distinta implicaría desconocer el principio de perpetuatio jurisdictionis acogido por el legislador y tergiversaría la verdadera orientación que los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso procuran garantizar
materia.
Admitir una solución distinta implicaría desconocer el principio de perpetuatio jurisdictionis acogido por el legislador y tergiversaría la verdadera orientación que los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso procuran garantizar respecto de la competencia válidamente asumida.
5. Conclusión
En definitiva, por las razones expuestas, le corresponde continuar con el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Miranda (Santander).
DECISIÓN
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: B631E7642650C773AD497559AC6F5D5405E37F280D817D4E45174A5BFC2D9D09
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02838-00
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Miranda (Santander) para seguir tramitando la demanda ejecutiva de la referencia. Devuélvasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la s otras autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Las reglas de competencia y la atribución territorial en el estatuto procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: B631E7642650C773AD497559AC6F5D5405E37F280D817D4E45174A5BFC2D9D09
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02838-00
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado,
Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: B631E7642650C773AD497559AC6F5D5405E37F280D817D4E45174A5BFC2D9D09
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02838-00
El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso responde a la necesidad de proteger determinados intereses públicos asociados al adecuado funcionamiento de las entidades estatales y a la eficiente gestión de los asuntos sometidos a su consideración, razón por la cual el legislador decidió conferirles un tratamiento especial en materia de competencia territorial.
Sin embargo, de ello no se sigue que esa regla pueda ser invocada en todos los casos y en cualquier etapa del proceso para justificar el desplazamiento de la competencia previamente asumida por otro funcionario judicial. Admitir que un despacho pueda despr enderse del conocimiento de un asunto que recibió, examinó y tramitó sin reparo alguno, únicamente porque advierte con posterioridad que el domicilio de la entidad pública involucrada se encuentra en una circunscripción distinta, no solo resulta incompatib le con los postulados de economía y celeridad procesal, sino que termina por contrariar los propios intereses que el legislador procuró salvaguardar mediante la consagración de dicho fuero.
Por ello, las reglas de competencia territorial fijadas en consideración a la naturaleza pública de alguno de los sujetos procesales no pueden ser interpretadas de manera
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02838-00
2. El Juez Promiscuo Municipal de San José de Miranda, no obstante que, inicialmente, libró mandamiento de pago (5 jul. 2024), con posterioridad (5 dic. 2024) emitió auto de control de legalidad mediante el cual advirtió que carecía de competencia para seguir conociendo el asunto y que la autoridad que debía proseguirlo era su homólog o de Capitanejo (Santander), «toda vez que el proceso está relacionado directamente con la sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A. en dicha localidad, lugar donde se suscribió el pagaré objeto de recaudo y donde debía cumplirse la obligación, según los documentos aportados».
Lo anterior, en aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, y con soporte en precedentes de la Sala (CSJ, AC7141-2024).
3. Remitidas las diligencias a Capitanejo (Santander), la autoridad judicial de esa localidad consideró que, por ser la demandante una entidad pública, la regla aplicable era la 10ª del canon 28 ejusdem; luego, la actuación tendría que surtirse ante los jueces civiles municipales de Bogotá, en donde está la sede principal del Banco Agrario. De esa forma, rechazó la atribución y remitió el proceso ante los juzgados de igual categoría de la capital.
4. Asignada la actuación al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente el Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) , este la
de igual categoría de la capital.
4. Asignada la actuación al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente el Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) , este la rehusó, tras atender un memorial de la apoderada del banco ejecutante, en el que solicitó que se asigne la causa a l Juzgado de Capitanejo –esto es, retractándose de lo manifestado en la demanda –, porque el pagaré cuyo cobro Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: B631E7642650C773AD497559AC6F5D5405E37F280D817D4E45174A5BFC2D9D09
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02838-00
persigue tiene relación con la sucursal del banco que allí funciona.
En ese orden, el estrado propuso la colisión y envió el expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Las reglas de competencia y la atribución
varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en e l de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Tensión entre la estabilidad de la competencia y las reglas establecidas en consideración a la calidad de las entidades públicas.
Este Despacho n o desconoce la importancia de las reglas de competencia establecidas en consideración a la calidad de las ent idades públicas que intervienen en un litigio.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: B631E7642650C773AD497559AC6F5D5405E37F280D817D4E45174A5BFC2D9D09
legislador procuró salvaguardar mediante la consagración de dicho fuero.
Por ello, las reglas de competencia territorial fijadas en consideración a la naturaleza pública de alguno de los sujetos procesales no pueden ser interpretadas de manera puramente literal o exegética, sino dentro del contexto funcional que explica su existencia. Bajo esa perspectiva, cuando la propia entidad pública e n cuyo beneficio se estableció la prerrogativa opta por promover la demanda en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: B631E7642650C773AD497559AC6F5D5405E37F280D817D4E45174A5BFC2D9D09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02838-00
una circunscripción distinta de la correspondiente a su domicilio principal, o cuando, habiendo sido convocada a un proceso iniciado en otro lugar, guarda silencio frente a la competencia asumida por el juez y permite que la actuación avance sin objeción alguna, resulta evidente que los intereses cuya protección inspiró la regla especial no han sido desconocidos ni comprometidos.
En tales eventos, carece de sentido afirmar que l a garantía establecida en favor de la entidad pública exige desplazar posteriormente la competencia hacia una autoridad diferente. Si el sujeto llamado a representar en el caso concreto el interés público tutelado por el legislador consideró compatible con ese interés la actuación adelantada
desplazar posteriormente la competencia hacia una autoridad diferente. Si el sujeto llamado a representar en el caso concreto el interés público tutelado por el legislador consideró compatible con ese interés la actuación adelantada ante determinado despacho judicial, no existe razón para que el propio juez sustituya ese juicio y, con fundamento en una lectura puramente formal de la norma, altere una situación procesal que había quedado consolidada.
Esta conclusión encuentra respaldo adicional en una interpretación sistemática y finalista de los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso. Tales disposiciones revelan la intención legislativa de preservar la estabilidad de la competencia una ve z esta ha sido válidamente asumida mediante providencia ejecutoriada, incluso tratándose de factores que el propio ordenamiento califica como improrrogables.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: B631E7642650C773AD497559AC6F5D5405E37F280D817D4E45174A5BFC2D9D09
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02838-00
No otra explicación tiene que el legislador haya previsto expresamente que la competencia fijada en consideración a la calidad de las partes permanezca inalterable después de asumido el conocimiento del asunto, salvo la hipótesis excepcional de intervención sobreviniente de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el
la calidad de las partes permanezca inalterable después de asumido el conocimiento del asunto, salvo la hipótesis excepcional de intervención sobreviniente de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República respecto de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
Así las cosas, si el ordenamiento únicamente autoriza la alteración sobreviniente de la competencia en un supuesto tan específico y excepcio nal, no resulta jurídicamente admisible que un funcionario judicial pretenda desprenderse del proceso por circunstancias que existían desde el momento mismo de la presentación de la demanda y que pudieron ser advertidas desde las etapas iniciales de la actuación.
Por ende, cuando la demanda ha sido admitida o el mandamiento de pago ha sido librado mediante providencia ejecutoriada, debe entenderse definitivamente fijada la competencia, sin que sea posible alterarla posteriormente con fundamento exclusivo en la ubicación del domicilio principal de la entidad pública involucrada.
4. Caso concreto
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: B631E7642650C773AD497559AC6F5D5405E37F280D817D4E45174A5BFC2D9D09
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02838-00
Revisadas las diligencias, se advierte que el Juzgado
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02838-00
Revisadas las diligencias, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Miranda, pese a librar mandamiento de pago, decidió desprenderse oficiosamente del conocimiento del asunto al advertir que entre los sujetos procesales intervenía una entidad de naturaleza pública.
Como viene de verse, esa circunstancia no constitu ye un hecho sobreviniente capaz de alterar la competencia previamente asumida. Por el contrario, la naturaleza jurídica de la ejecutante existía y era clara desde el momento mismo de la presentación de la demanda y podía ser advertida desde las etapas iniciales de la actuación. Sin reparar en esa circunstancia, el despacho inicial asumió el conocimiento del asunto y libró la orden de apremio que adquirió firmeza, sin formular cuestionamiento alguno sobre su aptitud par a conocer del litigio.
En ese contexto, ha de insistirse en que, s i bien las reglas de competencia establecidas en consideración a la calidad de las partes son improrrogables, el legislador también dispuso que, una vez asumido el conocimiento del asunto mediante providencia ejecutoriada, la competencia no podrá modificarse sino en los eventos expresamente previstos en el segundo de los preceptos citados. En particular, tratándose del factor subjetivo, únicamente cuando sobrevenga la intervención de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República respecto de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la s otras autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: B631E7642650C773AD497559AC6F5D5405E37F280D817D4E45174A5BFC2D9D09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999