CSJ - AC3987-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3987-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3987-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02879-00
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Segundo de Funza y Cuarenta y dos de Bogotá para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Camilo Uribe Zauner promovió contra Inversiones Mineras Las Carolinas S. en C. S.
ANTECEDENTES
1. Camilo Uribe Zauner pretendió ante el juzgado de Funza el recaudo de un pagaré otorgado por el representante legal de la sociedad . En el acápite pertinente , indicó que la competencia radicaba en esa sede en virtud de «la vecindad del demandado y el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación».
2. Esa autoridad rechazó la demanda porque la
obligada «tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., conforme se observa en el certificado de existencia y representación legal aportado, y que, el lugar de cumplimiento de la obligación no fue pactado en el pagaré allegado como objeto de cobro », por lo que si el acreedor Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: DEC1489E735A12B85AA8BC0F7F6BEAFB4C33F03888B424C7266F85AFDC689A10
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02879-00 2 «escogió tanto el juez del domicilio del demandado como el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, que resultan confluir en uno mismo en este asunto, (…) el competente resulta ser el Juez Civil Municipal de Bogotá», a donde dispuso su envío.
3. El despacho del Distrito Capital también rehusó asumirlo, pues si bien el «remitente consideró que no se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que de la lectura integral del título -valor se desprende que el mismo corresponde al municipio de Funza ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial
Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: DEC1489E735A12B85AA8BC0F7F6BEAFB4C33F03888B424C7266F85AFDC689A10
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02879-00 4 Al respecto, se ha sostenido que:
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido po r aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en AC6528-2025).
Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por el ejecutante, pues, en lugar de elegir entre uno de los foros concurrentes, señaló indistintamente que aquella estaba determinada por «la vecindad del demandado y el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación », lo que impide tener certeza del foro escogido, máxime cuando se pasó por alto que en el encabezado del título valor se hizo expresa referencia a «Funza – Cundinamarca», ciudad que se entiende convenida para el pago del crédito y encajaba dentro de uno
1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos conten ciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: DEC1489E735A12B85AA8BC0F7F6BEAFB4C33F03888B424C7266F85AFDC689A10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02879-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la vo luntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los
las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
Como se dijo, en casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).
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que en el encabezado del título valor se hizo expresa referencia a «Funza – Cundinamarca», ciudad que se entiende convenida para el pago del crédito y encajaba dentro de uno de los supuestos de asignación, por lo que al menos se pudo solicitar especificar si se optaba por el fuero negocial.
En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento de la demanda ejecutiva debió solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda – para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación–, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
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Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Funza rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que « el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o
no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que « el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (negrita adrede, CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 201300946-00, reiterado hace poco en AC6527-2025).
4. Conclusión
Así las cosas, se devolverá la actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento del asunto, proceda en la forma indicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02879-00 6 PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: DEC1489E735A12B85AA8BC0F7F6BEAFB4C33F03888B424C7266F85AFDC689A10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999