CSJ - AC3988-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3988-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3988-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02891-00
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Danilo Ulcue Chocue.
ANTECEDENTES
1. En demanda radicada ante la autoridad de Santander de Quilichao, el Banco Agrario pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré que se libró en su favor. En el acápite respectivo, señaló que la competencia correspondía a los jueces de la aludida municipalidad, en virtud de la «naturaleza de las acciones y pretensiones» y la existencia de una «agencia activa en su jurisdicción», para lo cual refiere los autos CSJ, AC3567-2024 y CSJ, AC3569-2024, entre otros.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 2376B698258240C92869DE62E1C42CC66760AE6E33624B7ED856BD8B6B1245C9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02891-00
Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 2376B698258240C92869DE62E1C42CC66760AE6E33624B7ED856BD8B6B1245C9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02891-00 5
entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.
Precisado lo anterior, se advierte que el Banco Agrario cuenta con una oficina en el municipio de Santander de Quilichao y que dicha dependencia intervino en la relación negocial de la cual deriva el título ejecutivo cuya satisfacción se reclama. Por tanto , la controversia se encuentra directamente vinculada a esa sede, circunstancia que habilitaba a la entidad demandante para promover la actuación ante los jueces de dicha municipalidad.
Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario esa facultad al radicar la demanda en Santander de Quilichao, la competencia quedó válidamente fijada en esa circunscripción territorial y el funcionario inicial estaba compelido a impartirle trámite, pues la elección efectuada por la entidad demandante encontraba respaldo en las reglas procesales que gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.
4. Conclusión
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02891-00 2
2. Dicha funcionario la rechazó y la envió a sus homólogos de Bogotá con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El estrado receptor también rehusó la atribución, arguyendo que en la ciudad del remitente la ejecutante cuenta con una sucursal y «es claro tanto en el escrito como en el titulo valor que la entidad escogió la ciudad de Santander de Quilichao donde debida cumplirse y ejecutarse la obligación reclamada». Con ese fundamento, remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia
Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 2376B698258240C92869DE62E1C42CC66760AE6E33624B7ED856BD8B6B1245C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02891-00 3
artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa
mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado ) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 2376B698258240C92869DE62E1C42CC66760AE6E33624B7ED856BD8B6B1245C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02891-00 4
comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y
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comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.
En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del do micilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 2376B698258240C92869DE62E1C42CC66760AE6E33624B7ED856BD8B6B1245C9
impartirle trámite, pues la elección efectuada por la entidad demandante encontraba respaldo en las reglas procesales que gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.
4. Conclusión
En definitiva , el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 2376B698258240C92869DE62E1C42CC66760AE6E33624B7ED856BD8B6B1245C9
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao para conocer de la demanda de la referencia . Remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 2376B698258240C92869DE62E1C42CC66760AE6E33624B7ED856BD8B6B1245C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999