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CSJ - AC3994-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3994-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' Sala da CasacMn Civil f AC3994-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03061-00 Bogotá, D . C, diecinueve (19) de septiembre de dos m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados S e g u n do Civil d el C i r c u i to de Bogotá y su homólogo S e g u n do de Pereira, c on ocasión d el conocimiento de la d e m a n da ejecutiva p a ra la efectividad de la garantía real p r e s e n t a da , p or Giros 85 F i n a n z as Compañía de F i n a n c i a m i e n to S.A. c o n t ra Rubén Darío Jiménez Otálvaro.

I. ANTECEDENTES

1. La convocante dirigió su escrito i n t r o d u c t or al «Juez Civil del Circuito (reparto)» de esta ciudad, solicitando q ue se librara m a n d a m i e n to de pago en c o n t ra d el señor Jiménez Otálvaro p or el i m p o r te de la obligación i n c o r p o r a da en pagaré n.° 2 0 1 - 4 3 - 2 0 2 4 5 2 0 0, crédito garantizado c on hipoteca de p r i m er grado. if f En el acápite sobre competencia, señaló q ue la m i s ma >, estaba d a da «por la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes

d y (...) por el lugar de pago de la obligación». Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03061-00

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al q ue inicialmente correspondió p or reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, arguyendo que «el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona - España [y] en el negocio jurídico actuó por intermedio de apoderado que tiene su domicilio en la dudad de Marsella - Risaralda y la escritura pública que contiene el negocio jurídico hipoteca fue elevada en la ciudad de Pereira - Risaralda». En consecuencia, remitió l as diligencias a las oficinas judiciales de este último lugar, a u n q ue s in señalar el sustento legal p a ra proceder de esa m a n e r a.

3. Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, este también rehusó la asignación, tras considerar que «cuando en el cobro forzado se ejercita el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que en esos eventos es competente, exclusivamente, el juez donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen».

C on e se f u n d a m e n t o, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el Magistrado Sustanciador, definir el presente a s u n t o, p or

c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03061-00 la Ley 2 70 de 1 9 9 6, en concordancia c on los preceptos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio a d e c u a do de e sa labor se hace necesario distribuir l os conflictos entre l as d i s t i n t as autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales .. calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del

Proceso. ] Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida ' en el n u m e r al 10 d el artículo 28 ejusdem: «En los procesos j contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad :•- descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá enferma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03061-00 (ti) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de i' subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en p r i m e ra instancia, a l os jueces civiles d el circuito^ o la custodia, cuidado personal y visitas de l os niños, niñas y adolescentes, q ue compete a los jueces de familia, en única instancia^. Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de los a s u n t os que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de l as pretensiones, conforme lo disponen l os cánones IS^ y 25^ del estatuto procesal civil. (iii) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia [v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil

m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on ' Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, ídem. ^ «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03061-00 insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un f u n c i o n a r io j u d i c i al en específico. Por ello, el criterio q ue c o r r e s p o n da e n t re l os citados , {naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, ' del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez

competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el fuero p e r s o n a l, el real y el contractual, c u y as regulaciones se h a l l an c o m p e n d i a d a s, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 d el ' Código G e n e r al del Proceso. El f u e ro p e r s o n a l, t r a d u c i do en el domicilio d el P d e m a n d a d o, c o n s t i t u ye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); : pero no p u e de perderse de v i s ta q ue s on de la m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en los n u m e r a l es 2 (domicilio de los niños, niñas o "adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio d el insolvente), 9 (domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de l as p e r s o n as jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) d el citado c a n on 2 8. El f u e ro real, a su t u r n o, corresponde al l u g ar de ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se i ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento,

< expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes ' y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de o c u r r e n c ia de l os h e c h os r 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03061-00 que i m p o r t an al proceso, en tratándose de j u i c i os de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o competencia desleal ( n u m e r al 11). Y el fuero contractual atañe, f i n a l m e n t e, a «losprocesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de r cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, por estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us distintas variables: subjetivas (acumulación de pairtes -litisconsorcios-), objetivas (de

pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones que realiza el n u m e r al 1° d el citado artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03061-00 que s u p o ne la advertencia de que aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta. E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo o c u r re c on l as d e m a n d as donde se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de o c u r r e n c ia d el h e c ho dañoso (conforme l os

m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los f u e r os c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor p r e p o n d e r a n te indicado en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría r o c u r r i r se a la a l t e r n a t i va subsiguiente. (iii) Y los f u e r os exclusivos s on aquellos que i m p o n en que el c o n o c i m i e n to de un caso r a d i q ue s o l a m e n te en un lugar d e t e r m i n a d o, c o mo ocurre, a título de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de competencia p r i v a t i va de los jueces del l u g ar de ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).

4. Caso Concreto.

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03061-00 En aquellos j u i c i os ejecutivos en los que se persigue la efectividad de u na garantía real, el acreedor está o b r a n do en ejercicio de un derecho del m i s mo linaje (real), por lo q ue r e s u l ta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el t a n t as veces citado n u m e r al 7 del a r t i c u lo 28 del estátuto

procesal civil. Y siendo esta u na p a u ta excluyente -según viene de verse-, descarta, por vía general, la aplicación de fueros distintos, c o mo el p e r s o n al o el c o n t r a c t u a l. Sobre el particular, tiene dicho el precedente: «La acción real o hipotecaria es una acción especial que nace como consecuencia de la constitución de una garantía, razón por la cuál el acreedor goza de un derecho real, consistente en la persecución del bien gravado, en poder de quien esté y tiene la preferencia para pagar su deuda con el producto del remate del inmueble, de modo que, se persigue entonces el bien dado en garantía y no una persona determinada. En consecuencia, en el ámbito procesal se hace necesario dirigir la demanda ejecutiva contra el actual titular del derecho real de dominio sobre el bien objeto de la garantía real, que podrá ser, el obligado si continúa siendo el dueño del predio afectado con la caución o contra aquel tercero que haya adquirido con posterioridad el inmueble hipotecado. ' ' Sin embargo, como se anotó atrás, a voces del artículo 2449 del Código Civil, "El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica el ejercicio de la acción personal de acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, (...); pero aquella no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera". Significa entonces que por el hecho de existir una garantía real, el acreedor no pierde el derecho de ejecución sobre la totalidad del patrimonio del deudor, pero sin contar con la prerrogativa de la

preferencia, por lo que así lo elige, entraría a reclamar en la condición que un acreedor quirografario o de quinta categoría. 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03061-00 Para los procesos ejecutivos en los que inequívocamente se pretende hacer efectiva la garantía real, en materia de competencia corresponde entonces dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que sería el juzgador del sitio en el que se halle el bien que garantiza la acreencia, el competente para adelantar el cobro coactivo, sin que por expresa disposición legal se pueda acudir otro funcionario judicial por tratarse de un fuero privativo» ( C SJ A C l l l O - 2 0 1 9, 28 mar.). Consecuente con lo anterior, c o mo q u i e ra que Giros 86 F i n a n z as Compañía de F i n a n c i a m i e n to C o m e r c i al S.A. exigió el pago d el crédito en cabeza s u ya c on la realización d el predio gravado con hipoteca (en ejercicio de u na acción real), y d a do que ese i n m u e b le se e n c u e n t ra ubicado en la ciudad de Bogotá (conforme c on la información q ue reposa en el certificado de tradición obrante a folios), es al despacho civil de la referida sede a q u i en corresponde el conocimiento del ejecutivo.

6. Conclusión.

En definitiva, la a p t i t ud legal recae en el Juzgado Segundo Civil del C i r c u i to de Bogotá, t o da v ez que allí se

e n c u e n t ra el predio sobre el c u al se constituyó la hipoteca, que b u s ca hacerse valer p a ra la satisfacción de l as obligaciones cobradas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil,

9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03061-00 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Bogotá p a ra conocer de la d e m a n da en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e i n f o r m ar lo decidido al otro juzgado involucrado en la contienda. 10

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