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CSJ - AC3994-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3994-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3994-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02945-00

Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Primero de Buga y Veintiséis de Cali para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que el Banco de Bogotá promovió contra Suhan Viviana Guzman Torres.

ANTECEDENTES

1. La entidad financiera pretendió ante el juzgado de Buga el recaudo de un pagaré otorgado por Suhan Viviana Guzman Torres , quien afirmó estaba domiciliada en esa ciudad. En el acápite pertinente , indicó que la competencia radicaba en esa sede «en consideración al domicilio del demandado y al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», para lo cual invocó «los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del

Proceso».

2. Esa autoridad rechazó la demanda porque como «en este caso, se informa únicamente información de la dirección de residencia de la demandada, se debe estar a ese único dato para Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 87B0EF917690EA6BD2A37DE704DD0909D4B9DABD49359DE43974E493AD93D99A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02945-00 2 establecer el domicilio de ésta» y la reportada está en Cali, además de «tanto la Autorización para llenar el pagaré firmado en blanco como el título valor se suscribieron en la ciudad de Cali », por lo que en la capital de Valle confluían ambos supuestos , de ahí que dispuso su envío a dicha localidad.

3. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali también rehusó asumirlo, pues el remitente confundió el concepto de domicilio con el de lugar de notificaciones a pesar de que la deudora «se debe tener por domiciliada en Guadalajara de Buga Valle), más allá de la ubicación exacta del sitio en el cual recibe notificaciones personales ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 87B0EF917690EA6BD2A37DE704DD0909D4B9DABD49359DE43974E493AD93D99A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02945-00 4 demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).

Al respecto, se ha sostenido que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en AC6528-2025).

Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por el ejecutante, pues, en lugar de elegir entre uno de los foros concurrentes, señaló indistintamente que aquella estaba determinada «en consideración al domicilio del demandado y al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» a la luz de lo previsto en «los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso», lo que impide tener certeza del foro escogido.

al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» a la luz de lo previsto en «los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso», lo que impide tener certeza del foro escogido.

A lo anterior se suma que en el título valor aparece consignado que se haría efectivo en «su oficina Banco de Bogotá de esta ciudad», esto es, «Santiago de Cali» donde se otorgó acorde con la carta de instrucciones , mientras que en la demanda figura que la eje cutada está domiciliada en « Guadalajara de Buga», aspectos que generan un grado de confusión que debía ser esclarecida antes de tomar una decisión de fondo.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 87B0EF917690EA6BD2A37DE704DD0909D4B9DABD49359DE43974E493AD93D99A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02945-00

5 Ni siquiera era viable presumir que tanto la vecindad como el sitio de satisfacción del compromiso coincidían porque se inform ó una dirección de notificaciones de la convocada en la « Calle [XXX] EN CALI », puesto que ambos supuestos son disímiles, pues según consta en CSJ AC26182026 « la competencia no se puede determinar por la dirección expresada para recibir notificaciones, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de

judicial de Buga rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos s uficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que « el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (negrita adrede, CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 201300946-00, reiterado hace poco en AC6527-2025).

4. Conclusión

Así las cosas, se devolverá la actuación al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento del asunto, proceda en la forma indicada.

DECISIÓN

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 87B0EF917690EA6BD2A37DE704DD0909D4B9DABD49359DE43974E493AD93D99A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02945-00

7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 87B0EF917690EA6BD2A37DE704DD0909D4B9DABD49359DE43974E493AD93D99A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02945-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor

precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado ) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

Como se dijo, en casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 87B0EF917690EA6BD2A37DE704DD0909D4B9DABD49359DE43974E493AD93D99A

supuestos son disímiles, pues según consta en CSJ AC26182026 « la competencia no se puede determinar por la dirección expresada para recibir notificaciones, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho», proveído donde se recordó que

(…) tiene sentado la Corte en jurisprudencia ahora reiterada, en punto del domicilio:

Desde luego que domicilio y notificaciones responden a conceptos diferentes, porque uno es de carácter personal y otro netamente procesal. Por esto, no necesariamente deben coincidir en un mismo punto geográfico, pues (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales – lo que conforma el domicilio procesal o constituido -, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…) .

Y esta Sala recientemente precisó lo siguiente:

En este punto, resulta oportuno destacar que no pueden confundirse los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificaciones», pues, en reiteradas oportunidades, esta corporación ha explicado que el primero se entiende «en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», mientras que el lugar de notificaciones «solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle

residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», mientras que el lugar de notificaciones «solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC2015-2024 y AC9079-2025, entre otros)..

En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento de l ejecutivo debió solicitar las Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 87B0EF917690EA6BD2A37DE704DD0909D4B9DABD49359DE43974E493AD93D99A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02945-00 6 aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión – para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la o bligación–, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Buga rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos s uficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que « el receptor no

7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 87B0EF917690EA6BD2A37DE704DD0909D4B9DABD49359DE43974E493AD93D99A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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