CSJ - AC3995-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3995-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3995-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02960-00
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Quinto de Oralidad de Medellín y Sesenta y tres de Bogotá para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que el Banco Davivienda S.A. promovió contra Dager Alberto Churio Samudio.
ANTECEDENTES
1. La entidad financiera pretendió ante el juzgado de Medellín el recaudo de un pagaré otorgado por Dager Alberto Churio Samudio. En el acápite pertinente, indicó que acudía ante esa sede en virtud de «la competencia otorgada en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso».
2. Esa autoridad rechazó la demanda porque «se observa en la dirección de notificaciones y la solicitud de crédito que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá » y « tratándose de procesos de ejecución, la competencia se determina por el domicilio del demandado, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso », el cual tiene un carácter imperativo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 14D3A6BF80A8EC070D5EC669A024464AF501F97AB99269A6C8402841DDE7291D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02960-00 2 contrario al potestativo del numeral tercero . En consecuencia, redirigió el asunto a sus homólogos en el
Distrito Capital.
3. El receptor también rehusó asumirlo, pues de concurrir los factores territorial y negocial de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 28 ibídem «es facultad del promotor del trámite el elegir por cuál de los dos opta », por lo que en esta oportunidad «es evidente la preferencia del actor, al decidir, voluntariamente, radicar su demanda en la ciudad de Medellín – Antioquia, en consideración a que fue en ese lugar en el se pactó el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se evidencia de lo consignado en el titulo valor báculo de la ejecución (c. 01, PDF 0001, fl. 21)» (sic), de ahí que el remitente debió acogerlo. Por ende, planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello
«BANCO DAVIVIENDA S.A. o a su orden, en sus oficinas de MEDELLÍN», de ahí que su elección estuvo conforme a las exigencias de rigor.
Por tal razón, como la entidad demandante se decidió válidamente por una de las posibilidades previstas por la ley procesal, sin que la otra fuera excluyente o preferente sino «concurrente por elección», el primer funcionario involucrado en la contienda debió acoger el impulso, ya que como estimó con anterioridad la Sala
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 14D3A6BF80A8EC070D5EC669A024464AF501F97AB99269A6C8402841DDE7291D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02960-00 5 mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que,
5 mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Medellín.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 14D3A6BF80A8EC070D5EC669A024464AF501F97AB99269A6C8402841DDE7291D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02960-00
6 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 14D3A6BF80A8EC070D5EC669A024464AF501F97AB99269A6C8402841DDE7291D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02960-00
3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extra contractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 14D3A6BF80A8EC070D5EC669A024464AF501F97AB99269A6C8402841DDE7291D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02960-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es com petente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, el ejecutante fue enfático en que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es el lugar donde debía satisfacerse el crédito y, conforme figura en el título base de recaudo, el deudor se comprometió a pagar al «BANCO DAVIVIENDA S.A. o a su orden, en sus oficinas de MEDELLÍN», de ahí que su elección estuvo conforme a las exigencias de rigor.
6 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 14D3A6BF80A8EC070D5EC669A024464AF501F97AB99269A6C8402841DDE7291D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999