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CSJ - AC3996-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3996-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3996-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03050-00

Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Décimo de Oralidad de Medellín y Segundo de Apartadó, para conocer del proceso de sucesión de María Rocío Rodríguez de Ospino.

ANTECEDENTES

1. Alba Luz Ospino Rodríguez, en calidad de heredera, solicitó ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín la apertura de la sucesión intestada de su madre fallecida, exponiendo que al «Juez de Familia del Circuito de Apartadó, le corresponde el conocimiento de la presente demanda en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9° del artículo 22 del Código General del Proceso», pero luego de informar que el último domicilio y lugar de deceso de su progenitora fue

Medellín.

2. Dicho despacho lo remitió a los juzgados civiles municipales de esa ciudad en razón de la cuantía y le fue asignado al Juzgado Décimo Civil de Oralidad de Medellín, el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5B8873C9E35A4D0389F7D077B98ADD54BF398E1EAA9BDDB7542CF4941AF7778B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

proceda en la forma indicada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5B8873C9E35A4D0389F7D077B98ADD54BF398E1EAA9BDDB7542CF4941AF7778B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03050-00

8 PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a la interesada.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5B8873C9E35A4D0389F7D077B98ADD54BF398E1EAA9BDDB7542CF4941AF7778B

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03050-00 2 cual lo rechazó porque la interesada , en relación con la causante, «en las pretensiones indicó que dicho domicilio o asi ento principal de sus negocios se encontraba en el municipio de Apartadó (Antioquia), lo que evidencia una contradicción en sus afirmaciones », fuera de que « en el acápite de competencia, la parte actora reafirma que el conocimiento de la demanda correspond e al Juez de Familia del Circuito de Apartadó, en única instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 22 del Código General del Proceso », lo que significa que «se trató de un yerro en la parte inicial de la demanda y el último domicilio d e la causante es el municipio de Apartadó – Antioquia», a donde dispuso el envío de las actuaciones.

3. La autoridad receptora se abstuvo de asumirlo porque, en vista de las inconsistencias advertidas , el remitente debió inadmitir la demanda antes de desprenderse de ella. Por eso planteó la disparidad de criterios a ser dirimida por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5B8873C9E35A4D0389F7D077B98ADD54BF398E1EAA9BDDB7542CF4941AF7778B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03050-00

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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1, de la ley procesal, el cual señala que, «salvo disposición legal en contrario », la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al juez ubicado en el domicilio del demandado.

contenido en el artículo 28, numeral 1, de la ley procesal, el cual señala que, «salvo disposición legal en contrario », la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al juez ubicado en el domicilio del demandado.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5B8873C9E35A4D0389F7D077B98ADD54BF398E1EAA9BDDB7542CF4941AF7778B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03050-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03050-00 4 (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado ) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

3.1. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso.

El ordinal 1.º del artículo 28 ibidem consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domici lio del demandado […]».

Por su parte, el numeral 12 indica, como regla privativa de competencia en los juicios sucesorios, que corresponde conocerlos «[a]l juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hub iere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».

Al respecto, vale señalar que el concepto de domicilio,

nacional, y en caso de que a su muerte hub iere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».

Al respecto, vale señalar que el concepto de domicilio, como atributo de la personalidad 1, consiste en la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el

1 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5B8873C9E35A4D0389F7D077B98ADD54BF398E1EAA9BDDB7542CF4941AF7778B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03050-00 5 ánimo real o presuntivo de permanecer allí; aunque la singularidad del respectivo sitio no sea absoluta, pues el artículo 83 del Código Civil permite que una persona teng a varias secciones territoriales en que concurran tales circunstancias.

De ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese patrimonio en su último domicilio o, si hubiese tenido varios, en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, lo cual deberá dilucidarse de acuerdo con lo que al respecto ha considerado la jurisprudencia:

[…] el atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio” está

varios, en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, lo cual deberá dilucidarse de acuerdo con lo que al respecto ha considerado la jurisprudencia:

[…] el atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio” está representado, no tanto por la presencia efectiva de una persona en cierto lugar, -característica ésta que, como se sabe, es propia del concepto de “residencia” -, sino por la concentración en dicho lugar de los negocios e inter eses de esa persona, concentración que, al decir de un amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o provisoria, sino estable y tendencialmente duradero.

En Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que una persona tenga domicilio s determinados tanto por el lugar de su residencia como por el asiento central de sus negocios, más sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de sucesión en los casos en que el difunto tenía varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal de sus negocios e intereses, regla ésta contenida en el art 23 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se sigue que, en este ámbito específico, son de recibo para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron reseñados líneas atrás.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

orientaciones tomadas de la doctrina extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron reseñados líneas atrás.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5B8873C9E35A4D0389F7D077B98ADD54BF398E1EAA9BDDB7542CF4941AF7778B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03050-00

6 En efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), así como tambié n a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la d octrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas

serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser. (CSJ, AC2019-2018).

3.2. En el caso objeto de estudio, se observa que l a demanda contiene serias contradicciones, ya que, a pesar de afirmar la heredera en un comienzo que el último domicilio de la causante corresponde a la capital de Antioquia, donde por demás aconteció el deceso y solicitó la apertura del liquidatorio, en el acápite de pretensiones indicó que el «último domicilio o asiento principal de sus negocios fue el municipio de Apartadó », en lo que insistió al recalcar que al «Juez de Familia del Circuito de Apartadó, le corresponde el conocimiento de la presente demanda en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9° del artículo 22 del Código General del Proceso».

Tal inconsistencia no significaba necesariamente que existiera una equivocación por la solicitante, como apresuradamente concluyó el fallador de Medellín, puesto que, ante la posibilidad de multiplicidad de domicilios, lo que debía establecer el primer fallador era si tal situación acontecía para la época de la muerte y, de ser así, cuál Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5B8873C9E35A4D0389F7D077B98ADD54BF398E1EAA9BDDB7542CF4941AF7778B

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03050-00 7 correspondía al principal asiento de los negocios de la fallecida, antes de desprenderse de las diligencias.

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Medellín rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran dilucidar las deficiencias advertidas , tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esc larecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (negrita adrede, CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 201300946-00, reiterado hace poco en AC6527-2025).

4. Conclusión

Así las cosas, se devolverá la actuación al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento del asunto, proceda en la forma indicada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

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