CSJ - AC3998-2025 (2013-00366-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3998-2025 (2013-00366-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC3998-2025 Radicación n.° 50001-31-53-002-2013-00366-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas con las cuales los demandados Inversiones Clínica del Meta S.A., la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. y Julie Natalie Jiménez Restrepo, pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El remedio fue formulado en el proceso verbal de responsabilidad civil que Gladys Ríos de Lara, Mónica María Lara Ríos, Liliana del Carmen Lara Ríos, Angélica Maritza Lara Ríos, Diana Milena Lara Ríos y Julio Armando Lara Ríos promovieron contra E.P.S Sanitas S.A., Inversiones Clínica Meta S.A., Julie Natalie Jiménez Restrepo, José Wilson Duque Criollo, Andrea Carolina Buitrago Romero y Wendy Mayerli Poveda Buitrago. 1Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión1
Los demandantes Gladys Ríos de Lara, Mónica María, Liliana del Carmen, Angélica Maritza, Diana Milena y Julio Armando Lara Ríos interpusieron acción encaminada a que
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión1
Los demandantes Gladys Ríos de Lara, Mónica María, Liliana del Carmen, Angélica Maritza, Diana Milena y Julio Armando Lara Ríos interpusieron acción encaminada a que se declare a los demandados solidaria y civilmente responsables de los daños ocasionados por la muerte del señor Julio Armando Lara Alzate « por diagnóstico y tratamiento equivocado, negligencia, impericia, imprudencia médica y falla de acato a la norma técnica de atención, así como la defectuosa prestación del servicio médico en su conjunto con falla en el proceso de atención brindado los días 24, 25 y 27 de diciembre de 2010 en la CLÍNICA DEL META S.A. ». En consecuencia, pidieron condenar al extremo pasivo al pago de $488.542.079,12 por concepto de lucro cesante a favor de la señora Gladys Ríos de Lara. Además, pretendieron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral. Asimismo, solicitaron la actualización de los valores de condena desde la fecha de la sentencia hasta la materialización del pago efectivo. 2.- Fundamentos de hecho2 Julio Armando Lara Alzate, nació en Zaragoza, Antioquia, el 27 de agosto de 1949. Se casó el 1 de diciembre de 1971 con Gladys Ríos y falleció el 11 de 1 Páginas 313-316 del PDF «01Cuaderno1Principal14012021221.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia».2 Páginas 316-326 del PDF «01Cuaderno1Principal14012021221.pdf», carpeta
1 Páginas 313-316 del PDF «01Cuaderno1Principal14012021221.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia».2 Páginas 316-326 del PDF «01Cuaderno1Principal14012021221.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 2Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 diciembre de 2010 a los 61 años. De dicha unión matrimonial nacieron cinco hijos: Mónica María, Liliana del Carmen, Angélica Maritza, Diana Milena y Julio Armando Lara Ríos, todos actualmente mayores de edad. Se relató que, durante su vida, el señor Lara Alzate se desempeñó como educador categoría 14 y al momento de su fallecimiento, trabajaba como Rector en la Institución Educativa Playa Rica de Villavicencio. Estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) como beneficiario de su esposa Gladys Ríos, quien lo vinculó a la E.P.S Sanitas en 2003. Se indicó que la E.P.S Sanitas tenía contratada a Inversiones Clínica del Meta S.A. como parte de su red de prestadores para garantizar la atención en salud. Destacó la parte actora que dicha I.P.S oferta servicios médico-asistenciales en el nivel tres de complejidad. Lo que incluye medicina especializada y subespecializada. Manifestó que la Clínica del Meta S.A. no garantizó la calidad exigida en la atención médica prestada a Julio Armando Lara Alzate los días 24, 25 y 27 de diciembre de
2010. Lo que compromete la responsabilidad de la E.P.S Sanitas como garante de la prestación del servicio. Narró
calidad exigida en la atención médica prestada a Julio Armando Lara Alzate los días 24, 25 y 27 de diciembre de
2010. Lo que compromete la responsabilidad de la E.P.S Sanitas como garante de la prestación del servicio. Narró que Lara Alzate tenía antecedentes médicos de hipertensión arterial, enfermedad coronaria con infarto previo en 1998, bypass en el año 2000, angina postinfarto, dislipidemia y sobrepeso. Factores que lo ubicaban en una situación de alto riesgo y vulnerabilidad biológica. El 24 de diciembre de 2010, presentó dolor de espalda y dificultad para respirar.
3Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 Por lo que fue llevado al servicio de urgencias de la Clínica del Meta S.A., donde fue atendido en calidad de beneficiario de su esposa, únicamente por un médico general. A pesar de que la clínica, como I.P.S de tercer nivel, contaba con especialistas en medicina interna. Relató que el médico general José Wilson Duque Criollo diagnosticó erróneamente una laringitis y amigdalitis aguda no especificada. Sin considerar signos evidentes de compromiso respiratorio ni realizar interconsulta con especialistas. Lo que derivó en un tratamiento inadecuado. Precisó que en la atención del 24 de diciembre de 2010 se realizó una evaluación inadecuada de la condición del paciente. Se ignoraron signos de infección respiratoria aguda con compromiso de la vía respiratoria inferior. Se formuló un tratamiento incorrecto basado en un
se realizó una evaluación inadecuada de la condición del paciente. Se ignoraron signos de infección respiratoria aguda con compromiso de la vía respiratoria inferior. Se formuló un tratamiento incorrecto basado en un diagnóstico erróneo de laringitis y amigdalitis aguda inespecífica. No se solicitó apoyo de un médico internista, a pesar de la complejidad del caso y el nivel de atención de la I.P.S. Adicionalmente, alegó que se administraron medicamentos en dosis incorrectas y sin justificación clínica. Incluyendo: hidrocortisona (200 mg IV), cuando la dosis habitual es 100 mg; prednisolona (10 mg/día), dosis subterapéutica; ketotifeno (jarabe pediátrico en dosis inusual); loratadina (40 mg/día), cuatro veces la dosis recomendada; diclofenaco y Tramadol administrados por vía 4Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 intramuscular sin indicación clara. La actora también reprochó que no se prescribió el antibiótico ceftriaxona, a pesar de la evidencia de infección respiratoria grave. Asimismo, que se ignoraron síntomas y signos clínicos compatibles con neumonía adquirida en la comunidad (NAC), tales como: fiebre alta (mayor de 38°C), tos con expectoración, taquicardia y hallazgos pulmonares
compatibles con neumonía adquirida en la comunidad (NAC), tales como: fiebre alta (mayor de 38°C), tos con expectoración, taquicardia y hallazgos pulmonares anormales, sonidos pulmonares anormales (roncus y estertores), indicativos de compromiso respiratorio bajo. No se ordenó una radiografía de tórax, herramienta esencial para confirmar el diagnóstico. Aseveró que la falta de diagnóstico y tratamiento oportuno redujo la posibilidad de recuperación del paciente. Que la atención en la clínica evidenció deficiencias en la selección y capacitación del personal médico. Y argumentó que una valoración adecuada por un especialista hubiera modificado el pronóstico del paciente. Memoró que el 25 de diciembre de 2010, el estado de Julio Armando se deterioró y volvió a la clínica con dolor en el pecho y dificultad para respirar. En esta ocasión, lo atendió la médica general Julia Natalie Jiménez, quien sospechó un problema cardiaco y ordenó un electrocardiograma y análisis de enzimas cardíacas. Pero no profundizó en la evaluación respiratoria. Más tarde, la médica Andrea Carolina Buitrago lo examinó y finalmente solicitó una radiografía de tórax, que reveló neumonía y derrame pleural. Afirma la actora que, en lugar de hospitalizarlo, la galeno lo envió a casa con tratamiento ambulatorio y un antibiótico que no era el 5Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01
lugar de hospitalizarlo, la galeno lo envió a casa con tratamiento ambulatorio y un antibiótico que no era el 5Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 adecuado para su condición. Julio Armando continuó empeorando en los días siguientes hasta que, el 27 de diciembre de 2010, su familia lo llevó nuevamente a la clínica. Para entonces, su salud ya estaba en un estado crítico. La parte demandante esgrimió que allí, la médico Andrea Carolina Buitrago, lo dejó en observación sin hospitalizarlo ni administrarle el tratamiento adecuado, incluyendo antibióticos intravenosos y oxígeno en cantidad suficiente. Horas después, el paciente continuaba en deterioro. A las 04:03 horas, otra médico, Mayerli Poveda, lo evaluó y determinó finalmente que debía ser hospitalizado y recibir antibióticos intravenosos, además de solicitar la valoración por medicina interna. No obstante, sus condiciones críticas, no fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). A las 07:00 horas, el paciente ingresó a hospitalización en condiciones delicadas. «Entre las
07:00 horas y las 09:37 horas no se registró ninguna atención, ni por personal médico ni de enfermería a pesar de las condiciones clínicas exhibidas por el Sr. ARMANDO LARA ALZATE” (QEPD), hasta las 09:37 horas del 27 de diciembre de 2010, se registra nuevamente en la Historia Clínica: "paciente quien ingresa al servicio en regular estado disneico, consciente, un poco agitado, de forma súbita refiere dolor precordial y posteriormente realiza episodio convulsivo con paro respiratorio, aproximadamente a las 08:40 horas, se procede de inmediato por el equipo médico de piso a asistencia ventilatoria, se monitoriza, se encuentra ausencia de frecuencia cardiaca, se inician maniobras de reanimación CCP .... a las 09:25 horas el paciente fallece». La activa refirió que fue hasta el proceso de muerte 6Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 cuando el médico internista Orlando Villanueva Bautista valoró al paciente. Se adujo que fallecimiento del Lara Alzate causó un gran impacto emocional y económico en su familia. Quienes perdieron no solo a un esposo y padre, sino también su principal sostén económico. 3.- Posición de los demandados E.P.S. Sanitas S.A. presentó contestación de la demanda3 en el sentido de oponerse a las pretensiones incoadas. Como excepciones de mérito planteó la inexistencia de la obligación indemnizatoria pues no dispensó la atención en salud que se aduce como causante del daño. También alegó que la parte demandante no
inexistencia de la obligación indemnizatoria pues no dispensó la atención en salud que se aduce como causante del daño. También alegó que la parte demandante no cumplió la carga de la prueba de la culpa y que los hechos de la demanda no constituyen culpa probada ni presunción de culpa. Asimismo, formuló la ausencia de causalidad entre la conducta de la E.P.S y el daño alegado. Destacó la falta de culpa de su parte e invocó la inexistencia de solidaridad entre los codemandados. Finalmente, objetó el juramento estimatorio debido a que no obraba prueba idónea del salario devengado por Julio Armando Lara y llamó la atención frente al hecho de que la demandante Gladys Ríos fuera cotizante y tuviese como beneficiario a su cónyuge Julio Armando Lara. Lo que en su criterio, daba cuenta de la ausencia de ingresos de este último para cotizar al SGSSS o de un fraude al sistema. 3 Páginas 30-62 del PDF « 02cuaderno1A14012021228pm.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 7Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 Por su parte, Inversiones Clínica del Meta S.A. oportunamente se pronunció sobre la demanda 4 y se opuso a las pretensiones del líbelo introductor. Como medios de
defensa planteó los que denominó « INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA CLÍNICA META Y EL DAÑO SUFRIDO »; «DEBER DE PROBAR A CARGO
DE LOS DEMANDANTES» y «TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS».
Argumentó que era contradictorio que se afirmara que Julio Armando laboraba como rector de una institución educativa pública. Pues en razón de ello debía estar afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es un régimen excepcional del SGSSS. « Por consiguiente no era viable ni el traslado de aportes ni la prestación de los servicios de salud a través de una determinada EPS, puesto que, la prestación de los servicios médico asistenciales para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realiza a través de las entidades de salud aprobadas por el Consejo directivo del Fondo». Y al igual que la E.P.S. Sanitas S.A. puso de presente que el fallecido se encontraba vinculado al SGSSS en calidad de beneficiario de Gladys, quien era la cotizante del régimen contributivo. Por lo que el occiso no percibía ingresos como se refirió en la demanda. Igualmente, la I.P.S llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza – con base en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 12 RC000710 con vigencia entre el 31 de julio de 2010 4 Páginas 103-115 del PDF « 02cuaderno1A14012021228pm.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 8Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01
4 Páginas 103-115 del PDF « 02cuaderno1A14012021228pm.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 8Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 y el 31 de julio de 2011. Dicha aseguradora contestó la demanda y el llamamiento efectuado5. Frente al líbelo inicial formuló las excepciones de mérito de «INEXISTENCIA DE NEGLIGENCIA O IMPERICIA »; «LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL MÉDICO TRATANTE FUERON DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO » e «INDEBIDA TASACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE». En cuanto al llamamiento en garantía propuso la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y subsidiariamente, esbozó la ausencia de cobertura de pago de perjuicios extrapatrimoniales y de lucro cesante. Además, indicó la existencia de un límite máximo de responsabilidad y de un deducible pactado de mínimo $12.500.000 «tal y como se puede acreditar en la caratula de la póliza para el amparo básico de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas, Hospitales y otros - Evento». A su turno, la curadora ad-litem de las demandadas Julie Natalie Jiménez Restrepo, Andrea Carolina Buitrago Romero y Wendy Mayerli Poveda Buitrago, contestó la demanda6 con oposición a las pretensiones, pero sin proponer excepciones de fondo. Y el demandado José Wilson Duque guardó silencio, pese a estar debidamente notificado7.
demanda6 con oposición a las pretensiones, pero sin proponer excepciones de fondo. Y el demandado José Wilson Duque guardó silencio, pese a estar debidamente notificado7. 4.- Primera instancia 5 Páginas 54-62 del PDF « 01cuaderno5llamamientoengarantia14012021305pm.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia».6 Páginas 223-228 del PDF « 02cuaderno1A14012021228pm.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia».7 Página 229 del PDF « 02cuaderno1A14012021228pm.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 9Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 La primera instancia la clausuró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con sentencia del 2 de marzo de 2022 8. En esta se negaron las pretensiones de la demanda. Y se condenó en costas a los demandantes. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación presentado por la pare actora fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 31 de octubre de 2023 9. Allí, se revocó parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, se declaró que los demandados E.P.S Sanitas S.A, Inversiones Clínica del Meta S.A, José Wilson Duque Criollo, Julie Natalie Jiménez Restrepo y Andrea Carolina Buitrago Romero son civilmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Julio
Andrea Carolina Buitrago Romero son civilmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Julio Armando Lara Alzate. En consecuencia, se condenó al extremo pasivo a pagar a favor de Gladys Ríos de Lara la suma de $950.312.994 por concepto de lucro cesante y a favor de cada uno de los demandantes 70 SMLMV por perjuicios morales, equivalentes a $81.200.000. Adicionalmente, condenó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A, llamada en garantía por la Clínica del Meta S.A, al pago de la indemnización correspondiente a su asegurado hasta por la suma de $500.000.000 en virtud del contrato contenido en la póliza de responsabilidad civil 8 Documento «59SC0220130036600SentenciaRMNiegaPre20220302.pdf», carpeta de primera instancia.9 Documento «12SentenciaRevocaSentenciaRecurrida.pdf», cuaderno de segunda instancia. 10Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 profesional médica para clínicas y similares RC000710. Y confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda en contra de Wenndy Mayerli Poveda Buitrago.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por establecer los problemas jurídicos a resolver de acuerdo con la pretensión impugnaticia, a saber: «establecer si el juzgado de primera instancia incurrió en una fragmentada y errónea valoración probatoria.
jurídicos a resolver de acuerdo con la pretensión impugnaticia, a saber: «establecer si el juzgado de primera instancia incurrió en una fragmentada y errónea valoración probatoria. De ser así, se verificará el cumplimiento los requisitos de la responsabilidad civil, relacionados con la culpa, nexo causal y daño. Finalmente, analizará si hay lugar reconocer los perjuicios solicitados y si la llamada en garantía se encuentra en la obligación de asumir las condenas impuestas con ocasión del contrato de seguro ». Previo a la resolución de dichas cuestiones, recapituló que la responsabilidad médica se fundamenta en el artículo 2341 del Código Civil, lo que implica la necesidad de probar la culpa y el daño sufrido por el reclamante. En general, la prestación de servicios médicos se configura como una obligación de medio, lo que significa que el médico debe actuar con diligencia y pericia para procurar la mejoría del paciente, sin garantizar un resultado específico. Refirió que en caso de agravación del estado de salud, corresponde probar que el profesional incurrió en un error de diagnóstico o tratamiento que ocasionó el perjuicio. Para lo cual citó la sentencia CSJ, SC2804-2019 de esta Corporación. En la que se señaló que el médico cumple su obligación si actúa conforme a la buena praxis, y la carga probatoria recae en la parte actora para demostrar actos de 11Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 inejecución imputables al profesional. «Afirmado el acto de
probatoria recae en la parte actora para demostrar actos de 11Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 inejecución imputables al profesional. «Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos»10. Asimismo, el ad-quem destacó que la imputación de responsabilidad requiere acreditar un vínculo causal entre la conducta médica reprochable y el daño sufrido. Por lo que debe demostrarse que el daño es consecuencia directa de la negligencia del profesional o de una falla organizacional de la entidad de salud. Indicó que la jurisprudencia11 enfatiza en la necesidad de aplicar criterios de experiencia, lógica y razonabilidad para identificar las verdaderas causas del perjuicio, descartando factores irrelevantes. Además, se reconoce que en algunos casos la prueba del nexo causal puede ser compleja, especialmente en omisiones médicas, por lo que se permite el uso de criterios de causalidad adecuada o imputación jurídica para determinar la responsabilidad del facultativo.
Aterrizando al caso concreto, el juzgador memoró las particularidades que se presentaron en la atención médica del 24 de diciembre de 2010. Resaltó que el perito Julián Ernesto Parga Bermúez, médico cirujano con especialidad en medicina interna, señaló que « frente a la atención del 24 de diciembre de 2010, hallaba falta de racionalidad – científicatécnica al observar lo siguiente: «- Omitir en la Descripción de la Enfermedad 10 CSJ, SC2804-2019. Citada en la sentencia de segunda instancia 11 Citó las sentencias CSJ, SC13925-2016; CSJ, SC3919-2021; CSJ, SC2348 de
2021; CSJ, SC3919-2023.
12Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 Actual las características de duración de la fiebre y la tos que el paciente refería - No lograr establecer la correlación de sus síntomas con los signos que registró en el examen físico de fiebre y la evidencia a la auscultación pulmonar de "movilización de secreciones y estertores escasos.” -Privarse de esta importante información, que le impidió una adecuada comprensión e interpretación del cuadro clínico, para considerar la posibilidad de diagnosticar Infección de las Vías Respiratorias Bajas – Neumonía-. - No utilizar oportunamente los recursos que a su mano se encontraban como la toma de hemograma, las pruebas de función renal y la radiografía de tórax que le permitieran haber avanzado en el
- No utilizar oportunamente los recursos que a su mano se encontraban como la toma de hemograma, las pruebas de función renal y la radiografía de tórax que le permitieran haber avanzado en el diagnóstico de NAC y posteriormente interconsultar el paciente con la especialidad de Medicina Interna para continuar así su adecuado manejo. - No hacer el diagnóstico de NAC y clasificarla oportunamente y de inmediato solicitar la interconsulta al servicio de Medicina Interna. - No hospitalizar al paciente - Con su propuesto diagnóstico de LARINGITIS AGUDA Y AMIGDALITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA: Decide dar manejo ambulatorio, alejando al paciente del ambiente intrahospitalario que requería, ordena formulación con medicamentos no correspondientes con la verdadera situación clínica del paciente y con dosis inusuales – no indicadas».
Respecto del dictamen mencionado, el sentenciador subrayó que « si bien, en audiencia el experto señaló que de los síntomas no era posible concluir una neumonía, en tanto que faltaba la práctica de paraclínicos y exámenes de sangre, aclaró que ese tipo de ayudas diagnósticas se requería a fin de determinar un foco neumónico para concluir esa sintomatología; empero, no descartó su presencia. Incluso, en el dictamen y a lo largo del interrogatorio, reprochó la
ausencia de formulación de ese tipo de evaluaciones. Es claro entonces que, ante la presencia de estertores, la guía médica imponía al galeno 13Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 el «deber» de realizar radiografía del tórax siempre que hubiese sospecha de neumonía; hipótesis que, sin lugar a duda, en el caso se presentaba, reitérese, ante el hallazgo de estertores, que «hacen el diagnóstico clínico de Neumonía», conforme se citó líneas atrás y lo dictaminó el experto». Enfatizó el juzgador en que el argumento de la defensa y la sentencia apelada, basado en la transmisibilidad de ruidos pulmonares en enfermedades obstructivas, no desvirtúa la obligación del médico tratante de ordenar una radiografía de tórax ante la presencia de estertores. Aunque el paciente contaba con un estudio radiológico del 23 de diciembre de 2010, en el que se reportó una transparencia pleuropulmonar satisfactoria, ello no eximía al profesional de salud de su deber de realizar un nuevo examen cuando, el 24 de diciembre de 2010, se evidenció «la movilización de secreciones y estertores escasos (…) situación indicativa de neumonía y, ante su sospecha,
debía efectuarse, para la fecha, un nuevo examen de esa naturaleza, según la guía citada de manera reiterada en esta sentencia; no obra en el dosier medio persuasivo alguno que permita inferir que la presencia de tal estudio exonerara al profesional de efectuar un paraclínico adicional». El Colegiado destacó que el perito determinó que el médico José Wilson Duque también omitió la realización un cuadro hemático y hospitalización del usuario, pese a que estos estaban indicados en la guía médica para pacientes con factores de riesgo. Teniendo en cuenta la existencia de comorbilidades como hipertensión arterial, dos baypass y cirugía cardíaca, lo que impidió una intervención adecuada. «Por si fuera poco, el errado diagnóstico impidió que se indicara un tratamiento acorde con su sintomatología, como lo era la prescripción 14Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 de antibióticos, pues su demora «por más de 4 a 8 horas se ha asociado con mayor mortalidad», según la experticia». Evidenció que, aunque el análisis del 24 de diciembre de 2010 se registró la necesidad de antibióticos, en la formulación no se anotó nada al respecto. Sumó que el médico tratante no buscó confirmar el diagnóstico de neumonía ni tomó medidas inmediatas para tratar la infección, limitándose a remitir al paciente a consulta externa con neumología, la cual no se materializó antes de su fallecimiento. Así, frente al demandado José Wilson Duque concluyó que este «no intentó de ninguna forma confirmar el diagnóstico de neumonía; omitió
remitir al paciente a consulta externa con neumología, la cual no se materializó antes de su fallecimiento. Así, frente al demandado José Wilson Duque concluyó que este «no intentó de ninguna forma confirmar el diagnóstico de neumonía; omitió realizar exámenes; no evalúo las enfermedades y comorbilidades; se abstuvo de clasificar o definir el lugar de tratamiento; tampoco inició la medicación de antibiótico para controlar la infección, de cara a la atención que requiere un paciente con sospecha de neumonía, según lo explicó el perito, determinado también en la Guía para el manejo de urgencias (…). Así las cosas, se concluye que al usuario se le privó de recibir el tratamiento que la ciencia médica tenía previsto para ese tipo de padecimiento, lo que conllevó a reducirlo a analgésicos, corticoides, antialérgicos y antipiréticos. De forma que la atención del 24 de diciembre de 2010 no tuvo la capacidad de impedir la tórpida evolución del usuario, que tampoco se logró superar en las ulteriores atenciones». El fallador continuó con la descripción de la consulta a urgencias y la atención brindada el 25 de diciembre de
2010. De esto, mencionó que « se registró en la historia clínica dolor torácico como motivo de la consulta. Se anotó como enfermedad actual doce horas de evolución, que se intensifica con dolor tipo picada en región torácica que irradia a región lumbar; mejoras en la tos, pero refiere dificultad para respirar. Fue atendido por la médica Julie
actual doce horas de evolución, que se intensifica con dolor tipo picada en región torácica que irradia a región lumbar; mejoras en la tos, pero refiere dificultad para respirar. Fue atendido por la médica Julie 15Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 Natalie Jiménez Restrepo, quien en el examen físico describió signos vitales con hipertensión arterial 160/117, orofaringe sin escurrimiento, amígdalas sin hipertrofia, no describe otros hallazgos al examen físico. Como diagnóstico describió dolor en el pecho al respirar e hipertensión esencial. Como análisis se anotó enfermo con dolor torácico atípico, posiblemente patología muscular, pero con antecedentes. Por lo que se ordenó electrocardiograma, enzimas cardiacas y revaloración con paraclínicos». En cuanto a la atención de la médico Julie Jiménez el Colegiado consideró que esta omitió un diagnóstico adecuado de neumonía en el paciente, a pesar de contar con síntomas y antecedentes clínicos que lo sugerían. En su evaluación, se enfocó en descartar un evento coronario, ordenando solo un electrocardiograma y enzimas cardíacas, sin solicitar exámenes para confirmar o descartar la infección pulmonar. Para el juzgador «ello deja
entrever también que no se realizó un análisis juicioso a la historia clínica, que daba cuenta del tratamiento del paciente con neumólogo, la movilización secreciones y estertores escasos, así como la formulación de cita externa con un profesional de esa especialidad que, para la fecha, estaba pendiente. Habiendo suficientes insumos para determinar el problema infeccioso que presentaba el enfermo, fue pasiva ante la evolución que, para el momento, le generaba dificultad respiratoria. De haberse realizado la inspección general de manera razonable y profesional, de cara a la historia clínica que reposaba en el centro clínico, hubiese encontrado que el diagnóstico correspondía a neumonía, debido a los agregados, el dolor torácico que presentaba y disnea o dificultad respiratoria, conforme a la literatura científica tantas veces referida. Es más, si presentaba dudas, por lo menos, debió ordenar la práctica de algún examen de rigor para corroborar o descartar dicha enfermedad ». En suma, estimó el sentenciador que «no hallar la neumonía ni disponer exámenes diagnósticos para su determinación, fueron conductas reprochables por cuanto incrementaron el riego de mortalidad del usuario al impedirle iniciar lo 16Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 más pronto posible el tratamiento que demandaba su caso (…). De suerte que el enfoque dirigido a atender la crisis coronaria no justifica el análisis y estudio fragmentado brindado al paciente, el cual permitió el incremento del riesgo presentado por el enfermo». Ahora bien, el mismo 25 de diciembre de 2010 a las 21:29 el señor Julio Armando Lara fue valorado por la
el análisis y estudio fragmentado brindado al paciente, el cual permitió el incremento del riesgo presentado por el enfermo». Ahora bien, el mismo 25 de diciembre de 2010 a las 21:29 el señor Julio Armando Lara fue valorado por la galeno Andrea Carolina Buitrago. Quien recibió los resultados de los labor
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