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CSJ - AC3999-2025 (2016-00729-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3999-2025 (2016-00729-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente AC3999-2025 Radicación n.° 50001-31-03-005-2016-00729-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Hilda María Coy de Castro, pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 26 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El trámite se adelanta dentro del proceso declarativo de pertenencia, que instauró Hernando Coy Cruz contra la recurrente, Nubia Coy Cruz y personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión1

Hernando Coy Cruz, interpuso acción encaminada a que se declarara propietario pleno y absoluto -a título de 1 Páginas 10-11 del documento « Cuaderno1Parte1Folio1-93.pdf», cuaderno de primera instancia. 1Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 prescripción extraordinaria adquisitiva de dominiode los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 230-11604 y 230-11603, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio. Predios ubicados en la carrera 32 No. 37-56 y carrera 32 No. 37-64/66, en el barrio centro de la ciudad de Villavicencio, respectivamente. Además, pidió que se ordenara al Registrador de

la carrera 32 No. 37-56 y carrera 32 No. 37-64/66, en el barrio centro de la ciudad de Villavicencio, respectivamente. Además, pidió que se ordenara al Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio « que, si en razón a la diferencia en cuanto a la nomenclatura, áreas actuales, y cédulas catastrales actuales, con las que existen en sus registros, no se pudiere inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria citados, se ordene la apertura de nuevas matrículas para cada uno de los inmuebles». Y se condenara en costas procesales a los opositores de la demanda. 2.- Fundamentos de hecho2 El demandante relató que, mediante escritura pública No. 3252 del 18 de diciembre de 1981 adquirió, «junto con sus hermanos HILDA COY DE CASTRO, JOSÉ LUIS Y NUBIA STELLA COY CRUZ», el dominio de los dos inmuebles objeto del proceso. Precisó que anteriormente los predios tenían una sola cédula catastral – No. 01-2-043-012 -, de conformidad con el instrumento público referido. Pero que con « la Resolución No. 050-001-3514-2015, de fecha noviembre 24 de 2015, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi les abrió una ficha independiente». Así, los predios actualmente se individualizan así: i) inmueble No. 1 – restaurante: identificado con el F.M.I. No. 23011604, cédula catastral 010200430012000 y localizado en

los predios actualmente se individualizan así: i) inmueble No. 1 – restaurante: identificado con el F.M.I. No. 23011604, cédula catastral 010200430012000 y localizado en 2 Páginas 3-10 del documento «Cuaderno1Parte1Folio1-93.pdf», cuaderno de primera instancia 2Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 la carrera 32 No. 37-56, barrio centro de la ciudad de Villavicencio, e ii) inmueble No. 2 – parqueadero: identificado con el F.M.I. No. 230-11603, cédula catastral 010200430068000 y localizado en la carrera 32 No. 3764/66, barrio centro de la ciudad de Villavicencio. Narró que mediante escritura pública No. 3362 del 1 de septiembre de 1989, Nubia Stella Coy transfirió el derecho que tenía sobre los predios objeto de la litis a su hermana Hilda María Coy de Castro. Indicó que posteriormente en razón del fallecimiento de José Luis Coy Cruz «su derecho sobre los inmuebles fue transferido a sus hermanos HILDA COY DE CASTRO, HERNANDO COY CRUZ y NUBIA STELLA COY CRUZ, mediante sentencia de fecha abril 12 de 1994, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (…) quedando de esta manera con porcentajes de copropiedad equivalentes al 62,5%, 31.25% y 6.25%, respectivamente, sobre el mismo». Afirmó que la participación en el marco de la sucesión

manera con porcentajes de copropiedad equivalentes al 62,5%, 31.25% y 6.25%, respectivamente, sobre el mismo». Afirmó que la participación en el marco de la sucesión mencionada fue la última actuación que realizó junto con Hilda Coy de Castro y Nubia Stella Coy respecto de los predios materia del proceso. Aseveró que a partir de enero de 1995 « intervirtió su condición de coposeedor de los inmuebles objeto de este proceso, por el de poseedor exclusivo, al asumir en forma personal, autónoma, y con exclusión de las demás copropietarias inscritas el pago del impuesto predial, y el mejoramiento y transformación de los mismos, celebrando además contratos de arrendamiento, con el fin de explotarlos económicamente en su propio provecho». Conforme a ello, aseguró que desde dicha data ha poseído real y materialmente los inmuebles a nombre propio y exclusivo, « con verdadero ánimo de señor y dueño, sin 3Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 reconocer dominio ni otro derecho a personas distintas de sí mismo, y por espacio de más de veinte (20) años, en forma pública, quieta, pacífica e ininterrumpida». Añadió que a partir de enero de 1995 no ha reconocido como copropietarias o coposeedoras a sus hermanas y que « sus actuaciones sobre los inmuebles no las ha realizado por acuerdo con éstas o por orden de autoridad judicial alguna». Además, el actor señaló que ha realizado inversiones con el fin de explotar y poner a producir los predios. De este

realizado por acuerdo con éstas o por orden de autoridad judicial alguna». Además, el actor señaló que ha realizado inversiones con el fin de explotar y poner a producir los predios. De este modo, desde hace más de 20 años en el inmueble No. 1 – Restaurantehan funcionado los siguientes establecimientos de comercio: desde marzo de 1998 hasta mayo del 2000 el restaurante Coma y Punto – de propiedad del demandante -. Desde junio del 2000 a octubre de 2002 el restaurante Palacé – a través del arrendatario Alfonso López Obando -. A partir de noviembre del 2002 a marzo de 2012 el mismo negocio de comidas, pero esta vez a través del arrendatario Ciro Barbosa Rico. Durante abril de 2012 a la fecha, el restaurante El Nuevo Palacé – por medio de las arrendatarias Nubia Rojas Pinzón y Dora Pinzón Alferez-. Respecto del inmueble No. 2, ubicado en la carrera 32 No. 37-64/66 expuso que en el periodo del 8 de junio de 1999 al 30 de diciembre de 2007 entregó el predio, a título de arrendamiento, a Néstor Torres y Ofelia Betancourt para el establecimiento de comercio Fotografía Ideal. Y desde el 1 de enero de 2008 hasta la fecha arrendó el inmueble a Fredy Velasquez Reyes y Berciel Armando Clavijo Delgado para el negocio denominado Parqueadero Líder Motor. 4Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 Agregó que ha realizado mejoras «en forma exclusiva, autónoma e independiente ». Tales como demolición, nivelación del terreno, adecuación de tuberías y de instalaciones.

Agregó que ha realizado mejoras «en forma exclusiva, autónoma e independiente ». Tales como demolición, nivelación del terreno, adecuación de tuberías y de instalaciones. Aseguró que por todo lo anterior «adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, los inmuebles descritos (…) en virtud al abandono que de ellos hicieran las demandadas ». Puso de presente que Hilda María Coy de Castro radicó en su contra proceso divisorio que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, con número de radicación 2015-00009-00. Y en este se ordenó practicar las diligencias previstas en el inciso segundo del artículo 470 del C.P.C., para el 17 de noviembre de 2016. Sin embargo, subrayó que desde la declaratoria de inexequibilidad parcial del numeral 4 del artículo 413 del C.P.C. « la demanda de partición no tiene como consecuencia la desaparición de los derechos del poseedor, que es en la práctica el efecto que pretende la señora demandada HILDA MARIA COY DE CASTRO, actuación que va en contravía de la normatividad vigente y de la jurisprudencia señalada». 3.- Posición de la parte demandada 3.1. Hilda María Coy Cruz presentó contestación de la demanda3, en la que se opuso a las pretensiones y solicitó que se declarara que la posesión de los inmuebles se ha ejercido por todos los comuneros en el porcentaje que a cada uno le corresponde. Planteó varias excepciones de fondo. En el marco de la llamada «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

que se declarara que la posesión de los inmuebles se ha ejercido por todos los comuneros en el porcentaje que a cada uno le corresponde. Planteó varias excepciones de fondo. En el marco de la llamada «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR», argumentó que el actor es 3 Páginas 2-69 del documento «Cuaderno1Parte3Folio112-171.pdf», cuaderno de primera instancia 5Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 propietario y poseedor del 31.25% de los predios objeto de la disputa, «en común y proindiviso con sus hermanas HILDA MARIA COY DE CASTRO y NUBIA STELLA COY CRUZ, y por lo tanto, no tiene la calidad de POSEEDOR EXCLUSIVO, que él se abroga ». Que ha explotado los mismos junto con ella y su hermana Nubia Stella Coy. Puesto que los contratos de arrendamiento aludidos en la demanda existían desde 1981 y los que firmó Hernando Coy como arrendador único « se suscribieron como consecuencia de la enajenación de los respectivos establecimientos de comercio, que hicieron las viudas de los señores ALFONSO LOPEZ OBANDO y NESTOR TORRES RIOS. Por lo tanto, la cesión de los contratos era válida y los arrendadores no tenían otra opción que aceptarlo, porque la misma normatividad mercantil en el artículo 524, consagra que no producirá efectos ninguna estipulación de las partes ». Aseguró que el demandante siempre les decía que los

aceptarlo, porque la misma normatividad mercantil en el artículo 524, consagra que no producirá efectos ninguna estipulación de las partes ». Aseguró que el demandante siempre les decía que los contratos estaban vigentes. Por lo que actúo de mala fe al no hacer pública la invocada calidad de poseedor exclusivo. Añadió que los arrendamientos suscritos por el actor se hicieron públicos en el proceso que interpuso Hilda María Coy para que rindiera cuentas de los cánones de las dos casas. En donde invocó supuesta posesión desde 1981. Igualmente, formuló la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN ALEGADA POR EL DEMANDANTE, RESPECTO DE LA PORCIÓN QUE LES CORRESPONDE A SUS HERMANAS Y COMUNERAS ». Argumentó que ni el ánimus ni el corpus fueron públicos respecto de las comuneras, hermanas y copropietarias. Que el promotor solo actuaba como un administrador abusando de sus derechos. Invocó además que la «POSESIÓN EJERCIDA POR EL DEMANDANTE EN LA

CUOTA PARTE DE LAS COMUNERAS HILDA MARIA COY DE CASTRO

6Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 Y NUBIA STELLA COY CRUZ, ES VICIOSA ». Pues en el caso existe clandestinidad por parte de Hernando Coy. En tanto este dice poseer de forma exclusiva desde 1995, pero lo hizo de

manera oculta «ya que se cuidó que sus hermanas HILDA MARIA y NUBIA STELLA COY CRUZ, se enteraran de la supuesta posesión que ejerce sobre la porción de ellas, y así se mantuvo hasta el 17 de abril de 2015, cuando contestó una demanda de división por venta que cursa en el Juzgado Segundo del Circuito de Villavicencio, y manifestó que era poseedor exclusivo de esos bienes desde el 18 de noviembre de 1981, con exclusión de sus hermanas». También alegó el «EJERCICIO DEL DOMINIO PLENO DE LA DEMANDADA». Explicó que conjuntamente con sus hermanos entregó los dos inmuebles a título de arrendamiento desde 1986, que contrató y pagó avalúos de los predios en el año 2012, que el IGAC profirió el 24 de noviembre de 2015 un acto administrativo que representa su dominio y posesión y que según el artículo 2520 del Código Civil la omisión de actos de mera facultad o tolerancia no confieren posesión. Finalmente planteó «FRAUDE PROCESAL DEL DEMANDANTE » y la excepción genérica. 3.2. De otro lado, el curador ad litem de los demandados indeterminados contestó la demanda 4 y no se opuso a las pretensiones «siempre y cuando el prescribiente, logre demostrar dentro del proceso, los elementos constitutivos de la acción endilgada». No propuso excepciones de fondo. 4 Páginas 54-55 del documento « Cuaderno1AParte1Folio300-540.pdf», cuaderno de

primera instancia 7Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 3.3. A su turno, Nubia Stella Coy Cruz, se pronunció frente al líbelo introductor 5 en el sentido de oponerse a las pretensiones. Como excepciones de mérito formuló las que enunció como «AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN », «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE FORMULAR Y TRAMITAR LA DEMANDA » y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA PRESCRIPCIÓN ». En el marco de las cuales explicó que los bienes de titularidad de personas con interdicción por disipación, como ella, no pueden ser objeto de prescripción mientras subsista la condición de imposibilidad de hacer valer sus derechos. Situación que conocía el actor. Pues él mismo promovió demanda de interdicción en su contra. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio con sentencia del 18 de diciembre de 20196. En esta declaró que pertenece a Hernando Coy Cruz el dominio pleno y absoluto de los inmuebles objeto del debate, identificados con los F.M.I. No. 230-11603 y 230-11604, por haberlos adquiridos por prescripción extraordinaria. En consecuencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente y condenó en costas a las demandadas. 5.- Segunda instancia

prescripción extraordinaria. En consecuencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente y condenó en costas a las demandadas. 5.- Segunda instancia 5 Páginas 284-290 del documento « Cuaderno1BParte1Folio597-850.pdf», cuaderno de primera instancia6 Páginas 240-241 del documento « Cuaderno1BParte2Folio851-1038.pdf», cuaderno de primera instancia 8Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 El recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 26 de junio de 20237. Allí, confirmó el fallo impugnado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por establecer como problemas jurídicos los siguientes: « 6.1.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo el a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que éste edificó el fallo favorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, 6.1.1.- ¿Se acreditó en las diligencias, la interversión del título del actor de coposeedor a la de poseedor exclusivo?, de ser afirmativo lo anterior, deberá definirse, 6.1.2.- ¿Desde cuándo se dio tal mutación? Establecido lo anterior, de haber lugar a ello, se determinará sí, 6.1.3.- ¿Demostró el demandante el cumplimiento o satisfacción de los presupuestos de hecho y de derecho para usucapir los predios relacionados en la demanda? 6.1.4.-

el cumplimiento o satisfacción de los presupuestos de hecho y de derecho para usucapir los predios relacionados en la demanda? 6.1.4.- Asimismo, huelga establecer, ¿cuál es el término de prescripción y por ende la legislación sustantiva que debía aplicar el Juzgado al caso concreto?». Con el propósito de resolver los anteriores cuestionamientos, el Tribunal empezó por memorar que en punto de la prescripción adquisitiva « tal figura legis se cimienta en la posesión, como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, sin violencia, ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem)». Respecto de la prescripción adquisitiva 7 Páginas 9-36 del documento « SegundaInstanciaParte2.pdf», cuaderno de segunda instancia 9Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 extraordinaria, alegada por el demandante, precisó que la misma opera cuando se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2531 y 2532 del Código Civil para fecha de presentación de la demanda. « Ello, en la medida que el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar, si el demandante con las pruebas que allegó oportunamente, y las que se incorporaron debidamente al proceso, adquirió el derecho real, en virtud de la

él, el funcionario judicial se limita a declarar, si el demandante con las pruebas que allegó oportunamente, y las que se incorporaron debidamente al proceso, adquirió el derecho real, en virtud de la usucapión». Luego de citar jurisprudencia de esta Sala sobre el tópico, anticipó que la sentencia apelada estaba llamada a ser confirmada « toda vez que se acreditó en las diligencias, la interversión del título o calidad del actor como coposeedor, a la de poseedor exclusivo, mutación probada desde enero de 1995, por lo que es viable predicar que, el demandante cumplió o satisfizo los presupuestos de hecho y de derecho para usucapir los predios relacionados en la demanda». Indicó que cuando varias personas dicen obrar como coposeedores «el animus es de un carácter especial, comoquiera que existe la convicción de ser propietario, pero en compañía de otra persona, de manera que la posesión es una, también exclusiva y excluyente, pero radica en cabeza de varios sujetos (…). Así las cosas, guien posee pro indiviso, lo hace para la comunidad, de manera que sus actos aprovechan o afectan a los demás, comoquiera que existe una clase de «solidaridad» entre los «coposeedores», aspecto del que es posible concluir que al momento de reclamarse la adquisición del derecho de dominio vía usucapión, se debe hacer a nombre de la «comunidad». De este modo – continuó - «si el número de poseedores aumenta o se reduce, el término de prescripción se reinicia,

«comunidad». De este modo – continuó - «si el número de poseedores aumenta o se reduce, el término de prescripción se reinicia, comoquiera, que en el caso de disminuir, él o los demás, se están apropiando de una «cuota» que pertenecía a otro; en el caso que aumente también ocurre el recuento del plazo prescriptive, por cuanto se reconoce a nuevas personas como propietarios del bien». De otro 10Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 lado, destacó que conforme al canon 777 del Código Civil, el simple transcurso del tiempo « no muda la mera tenencia en posesión». No obstante, el primitivo tenedor puede mutar esa calidad a la de poseedor, comportándose ahora con el ánimo de señor y dueño. Para lo cual su intención « debe ser exteriorizada públicamente, realizando verdaderos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo al titular durante todo el tiempo que alega haberse sabido poseedor, con el fin de acreditar plenamente el momento en el cual ocurre el cambio, teniendo en cuenta que no se puede computar el tiempo que se detentó el bien a título precario ». Lo cual se conoce como interversión del título de tenedor en poseedor. Prosiguió pues con el análisis del caso. Refirió que en el interrogatorio de parte rendido por Hernando Coy Cruz este narró que a partir del 1 de enero de 1995 « empezó a ser el único que arrendaba, cobraba y gastaba en lo que quisiera los frutos de los inmuebles objeto de litis por concepto de arrendamientos,

este narró que a partir del 1 de enero de 1995 « empezó a ser el único que arrendaba, cobraba y gastaba en lo que quisiera los frutos de los inmuebles objeto de litis por concepto de arrendamientos, precisando que, entre marzo y abril de 1994, él junto con sus hermanas se reunieron para firmar la sucesión de su hermano JOSÉ LUIS, quien también era condueño de los predios». Subrayó del relato del deponente que este dijo ejecutar todas las mejoras en los inmuebles, que sus hermanas no han dispuesto de las casas, que estas nunca han aportado dinero para realizar las mejoras y que fue él quien costeó los gastos de impuestos, servicios públicos - que por demás aparecen a su nombre -. A su turno, el Tribunal memoró el dicho de Hilda Coy de Castro en su interrogatorio. Del mismo exaltó que «preguntada por los hechos y pretensiones comentó que para 1985, los 11Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 hermanos COY, tuvieron que iniciar un juicio de restitución de bien inmueble arrendado, para recuperar la posesión de los predios objeto de este proceso, que se encontraban arrendados por los mismos; que recuperados los inmuebles, todos los hermanos continuaron arrendado los inmuebles, apareciendo todos ellos como arrendadores, destacando luego que ella autorizó verbalmente al demandante HERNANDO COY CRUZ, para que él los diera en arriendo ». Sobre el cuestionamiento atinente al pago de los impuestos, Hilda contestó que la cancelación tributaria se efectuó por medio

CRUZ, para que él los diera en arriendo ». Sobre el cuestionamiento atinente al pago de los impuestos, Hilda contestó que la cancelación tributaria se efectuó por medio de una sociedad familiar liquidada en el 2010 y luego a través del actor con los cánones de arriendo que se recibían de los predios – por instrucciones verbales suyas como coposeedora y codueña -. Además, destacó que Hilda Coy expresó que «las mejoras también se hicieron con el pago de arriendos, igualmente mediando su autorización. Agregó que en varias ocasiones ha reclamado al actor que entregara cuentas por los mencionados contratos, pero que este nunca lo hizo, y solo le decía que los dineros se iban en los pagos de inmuebles; que también le propuso al actor, vender los inmuebles y repartir según la participación de cada uno, pero como este no accedió, ella tuvo que promover un proceso divisorio, negando que ella hubiera abandonado los inmuebles». En cuanto a la demandada Nubia Coy « preguntada sobre cuándo fue la última vez que visitó las casas o predios objeto de litis, contestó que habían transcurrido de cinco a seis años desde la última vez visitó los inmuebles, -año 2014 a 2013 si se tiene en cuenta que la audiencia data del 16 de diciembre de 2019 ,- en un viaje que hizo a Villavicencio para asistir a una diligencia en la Fiscalía. Preguntada en qué circunstancias se dio tal visita, contestó que vio el restaurante PALACE al cual ingresó para desayunar en el lugar en compañía de su esposo y

asistir a una diligencia en la Fiscalía. Preguntada en qué circunstancias se dio tal visita, contestó que vio el restaurante PALACE al cual ingresó para desayunar en el lugar en compañía de su esposo y personal del CTI, destacando que ingresó "...simplemente como un cliente más...", y que frente al inmueble del parqueadero "...ahí si fue por curiosidad que entré y miré, y ese día me di cuenta que también 12Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 había un almacén donde venden partes de celulares y otro donde venden libros en esa época..." ». Respecto de las mejoras hechas a los inmuebles dijo que estas habían sido por autorización de su hermana Hilda, quien le contó que se efectuaron con los dineros de los arriendos. Manifestó no haber cobrado cánones. «De otro lado aseguró que 1985 aproximadamente, en una reunión en Villavicencio que sostuvieron todos los hermanos, se acordó que las casas serían administradas por HERNÁNDO COY CRUZ, pero que este comenzó a cobrar los arriendos solo para él. Se le preguntó también a la interrogada si había pagado impuestos de los dos predios, y contestó que no porque eso lo hacía HILDA». El Colegiado continuó con el estudio de los testimonios practicados en audiencia de instrucción y juzgamiento. Recapituló que Álvaro Alberto Linares Briceño manifestó ser vecino de toda la vida de la familia Coy. Que el testigo adujo que el restaurante El Nuevo Palace, ubicado en el inmueble en disputa, perteneció a su progenitor y fue vendido al

vecino de toda la vida de la familia Coy. Que el testigo adujo que el restaurante El Nuevo Palace, ubicado en el inmueble en disputa, perteneció a su progenitor y fue vendido al padre del demandante. Indicó que los inconvenientes que ha tenido con dicho inmueble, por filtraciones, salida de aguas negras, tapamiento de caja de salidas, habían sido tratados con Hernando Coy. Quien los solucionó entre 2013 y 2014. Y a quien el declarante reconoce como dueño, ya que lo ha visto en el predio diariamente por más de 20 años. A su turno, Francisco Javier Caballero Prieto declaró conocer a Hernando Coy por ser su vecino, ya que su propiedad colinda con un parqueadero. Mencionó que, tras el colapso de una pared, reclamó al actor. Afirmó que en 2008 se realizaron mejoras en el predio vecino, ya que le 13Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 pidieron permiso para almacenar materiales, y en 2017 se reconstruyeron paredes del parqueadero que antes eran de adobe. Al ser preguntado sobre si después de 1995 había visto a Hilda Coy y Nubia Coy ejercer actos de dominio sobre los predios, respondió que no. Aclaró que ni siquiera las conoce y que desde 1995 solo ha visto allí a Hernando Coy. Finalmente, contó que una vez coincidió con Hernando en una fila para pagar el impuesto predial. De lo que concluyó que era el demandante el que pagaba los tributos de los inmuebles. Por su parte, Juan Sebastián Coy - hijo del

en una fila para pagar el impuesto predial. De lo que concluyó que era el demandante el que pagaba los tributos de los inmuebles. Por su parte, Juan Sebastián Coy - hijo del demandante y sobrino de las demandadas – expuso que en varias ocasiones ayudó a su padre con el cobro de arriendos y lo acompañó a supervisar los inmuebles arrendados. Mencionó que el predio donde funciona el restaurante fue arrendado en abril de 2012 a Nubia Rojas y que antes, desde 2005, había sido arrendado por Ciro, quien también lo usó como restaurante. Además, aseguró que su padre ha pagado los impuestos de los predios en disputa y que nunca ha visto a sus tías asumir esa obligación. Conforme a lo anterior, el fallador coligió que el interrogatorio al demandante reveló que inicialmente compartió la posesión del predio con las demandadas, pero desde enero de 1995 « empezó a actuar con total desconocimiento de aquellas ». Esto coincide con la declaración de Francisco Javier Caballero Prieto, quien afirmó haber visto al actor en los inmuebles desde 1995 y que este respondió por daños en un predio colindante. Asimismo, Caballero Prieto 14Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 mencionó que en 2008 el inmueble del actor fue usado como bodega para almacenar materiales de una remodelación y que en 2017 se reconstruyeron paredes en el predio donde funciona un parqueadero « actos y/o comportamientos que solo exige quien ostenta la calidad de

remodelación y que en 2017 se reconstruyeron paredes en el predio donde funciona un parqueadero « actos y/o comportamientos que solo exige quien ostenta la calidad de propietario». En relación con Juan Sebastián Coy, el juzgador exaltó que este reafirmó que su padre ha estado a cargo del pago de impuestos y la administración de los predios, sin participación de sus tías. A pesar de su vínculo familiar con el demandante, el sentenciador consideró que su testimonio fue mesurado y sin intención de engañar a la justicia en favor de su progenitor. Adicionalmente, enfatizó en que « el mismo extremo pasivo aceptó que el actor comenzó a cobrar por su cuenta los arriendos, como también a arrendar los inmuebles, lo que es coincidente con la versión del demandante, como con la de los tres únicos testigos traídos al juicio, siendo del caso precisar, que las demandadas no trajeron testigos que soportaran sus excepciones, o que dieran cuenta que para el año 1995, las mismas todavía se comportaban como coposeedoras, o que siempre medió su autorización para la gestión de los inmuebles por parte del actor, aseveraciones que además del dicho de éstas no encuentran respaldo en el paginario ». Así por ejemplo, del interrogatorio de Hilda Coy, estimó que la misma « no tiene idea, ni le consta nada directamente sobre el valor de las mejoras

construidas en los predios, comoquiera que frente al predio en donde funciona el restaurante, aseguró que fueron los mismos arrendatarios los que le contaron, que estas costaron unos 20 o 25 millones, y para el inmueble del parqueadero de motos, dijo que: "... e/ señor no me dijo bien, pero viendo bien como fueron las mejoras no fue mucho, porgue las mejoras han sido pocas.. ", lo cual solo denota un escaso o nulo conocimiento sobre el particular, el cual no se espera de una auténtica 15Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 poseedora o en este caso, coposeedora, todo lo cual resta fuerza a sus excepciones y por el contrario, las declaraciones de los testigos alimentan, a las pretensiones». Tratándose de Nubia Coy, el Tribunal determinó que era aun más evidente su desentendimiento de los predios «comoquiera que aceptó haberlos visitado, al del restaurante como una clienta más, y al predio que funciona como parqueadero, haberlo visto por mera curiosidad, apenas dándose cuenta de los locales que allí funcionaban al tiempo con el citado parqueadero de motocicletas, comportamiento que no es el que se espera de una persona que se dice tener ánimo de señor y dueño en comunidad con sus hermanos». Frente a la prueba documental el Colegiado esgrimió lo siguiente. En lo concerniente a los contratos de arrendamiento aportados por Hilda Coy, observó que todos son anteriores a 1995 y en su criterio, no rebaten la interversión del título alegada. Igual consideración hizo en

arrendamiento aportados por Hilda Coy, observó que todos son anteriores a 1995 y en su criterio, no rebaten la interversión del título alegada. Igual consideración hizo en relación con la demanda ejecutiva y la de lanzamiento presentadas en 1992 y 1990, el documento denominado “TRANSACCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE HERNÁNDO COY E HILDA COY DE CASTRO”,

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