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CSJ - AC4-11-1998 PAG 42

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4-11-1998 PAG 42
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles

Santafé de Bogota, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 7373 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIRO

MANRIQUE PAREDES contra CARLOS HERNANDO

ROJAS BERNAL Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE

ALIRIO JARAMILLO GUEVARA.

ANTECEDENTES 1.- Al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le correspondió conocer de la demanda REPUBLICA DE COLOMBIA 000043 ordinaria en ta que el nombrado demandante solicita, de un lado, la .dectaratoria de inoponibiidad del contrato de compraventa celebrado entre CARLOS HERNANDO ROJAS BERNAL Y ALIRIO JARAMILLO GUEVARA y la nulidad de la inscripción en el respectivo folio de matrícula junto con la consiguiente tradición; y, de otro, que se condene al primero de ‘los nombrados a restituir al demandante MANRIQUE PAREDES la mitad del inmueble "Villa Patricia”, ubicado en la vereda Vásquez, municipio de Tocaima (Cundinamarca), a cuyo favor se impetra también, la declaratoria de dominio pleno (Fis.51-52, cuademo No.1).

2.- Admitida la demanda, notificados por edicto los herederos indeterminados, y personalmente el demandado CARLOS HERNANDO ROJAS BERNAL, este, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en escrito donde afirmó estar residenciado en Tocaima (Cund.); además, por separado, propuso la excepción previa de “Falta de Competencia”, fundamentada en el hecho de tener su domicilio, desde 1983, en el precitado municipio y no en Santafé de dogota, como lo afirmara el demandante. También presentó demanda de reconvención, deprecando a su favor, la declaratoria de adquisición por prescripción ordinana de dominio sobre el 50% del inmueble “Villa Patricia”. objeto de la restitución demandada de manera principal.

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REPUBLICA DE COLOMBIA EL a 000044 3.- Al ser rechazada por el Juzgado, la precitada demanda de reconvención por considerar que ésta y ta principal no provienen de una misma causa, ni se pueden servir de las mismas pruebas y que, además, la petición de pertenencia goza de fuero real que impone demandar ante el juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien, el apoderado ‘de dicho contrademandante interpuso recurso de apelación O contra ta decisión así proferida. 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, desató la impugnación disponiendo que, según lo preceptuado en los articulos 400 del C. de P. C. y 56 del Decreto 2303 de 1989 y frente a la reconvención, en casos

como el planteado, el juez de conocimiento de la demanda principal conoce de la contrademanda, sin consideración al factor territorial de la competencia. En consecuencia, revocó el proveido recumido y admitió la demanda de pertenencia por prescripción ordinaria de dominio formulada en reconvención por CARLOS HERNANDO ROJAS BERNAL contra JAIRO MANRIQUE PAREDES y demás personas indeterminadas, a quienes, a su vez, les corrió el traslado de la misma por 5 días. 5.- Trabada la litis en los términos anteriores, JAIRO MANRIQUE PAREDES contestó la demanda de reconvención, como también lo hiciera el Curador Ad litem de las personas indeterminadas contrademandadas quien, en escrito separado, propuso la excepción previa de “Falta de

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000045 Jurisdicción y Competencia”, porque según lo dispuesto en el articulo 2° del Decreto 508 de 1974 y... la (sic) estatuido en el Nral. 10 del C. de P. C., (sic) el Juez (sic) competente para conocer de los procesos de PERTENENCIA que se susciten, será de modo privativo el del lugar donde se halen ubicados los bienes”. Soficitd, en consecuencia, el rechazo de la demanda "de reconvención y su posterior remisión al competente, con la consiguiente condena en costas a cargo del contrademandante. 6.- En proveidos de 16 de julio de 1998, visibles a folios 8 - 9 del cuademo No. 5 y a folios 22 - 23 del cuademo No. 2, el Juzgado de conocimiento declaró probada la |

excepción de "Falta de Competencia” propuesta por las precitadas partes, al encontrar demostrado, que el demandado ene su domicilo, desde el año de 1983, en Tocaima (Cundinamarca) amén de que, en este mismo lugar está ubicado el inmueble de cuya declaración de pertenencia se rata. Decidió, entonces, ordenar la remisión del proceso al Juez Civil del Circuito de Girardot, funcionano al que consideró competente, atendiendo los factores antes mencionados. 7.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en auto del pasado 7 de septiembre, dispuso enviar las diligencias a esta Sala, provocando, a su vez, conficto negativo de competencia aduciendo para ello y en concreto, que el Tribunal Superior de Santafé de Bogota ya

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REPUBLICA DE COLOMBIA 000046 habla definido que el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad debla conocer de las dos acciones propuestas, “aplicando el fuero de atracción de la demanda principal hacia la accesoria”, agregando a rengión seguido: "Este Juzgado, si bien es cierto sería el competente para conocer de la pertenencia, no lo sería para conocer de la principal pues el demandado en esta acción tiene su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá. Además, la atracción debe ser de lo principal hacia lo accesorio y no viceversa. “Tampoco considera este despacho conveniente ni prudente fraccionar el conocimiento del litigio es decir, que Bogotá conozca de la demanda principal y Girardot de la de pertenencia, por cuanto es exponer la jurisdicción a

decisiones contradictorias” {fl. 13, cuademo No.9). SE CONSIDERA 1.- Como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos ¡uzgados de diferente distrito judicial, a saber, Cundinamarca y Santafé de Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la ley 270 de 1996. “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

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REPUBLICA DE COLOMBIA Luo 000047 2.- De manera fiminar. observa la Sala que el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, se refiere al nroveido de 16 de jufio del año en curso (fis. 8-9 del cuademo No. 5), mediante el cual se resolvió la excepción previa nropuesta por el Curador Ad litem de las personas indeteminadas demandadas en reconvención, haciendo caso " omiso de ta decisión tomada en la misma fecha (folios 22-23 del cuademo No.2), en relación con la excepción presentada nor el demandado principal, quien alegó y demostró que desde 1983 está domiciliado en Tocaima (Cundinamarca), razón esta que, aunada al hecho de que el inmueble cuya declaración de pertenencia se reclama, también está ubicado en el mismo municipio, constituyó el fundamento de la providencia proferida nor el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá en la que dectaró la prosperidad de dicha excepción previa y la incompetencia para seguir conociendo del proceso. 3.- Asi, pues, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, además de no tener en cuenta lo decidido

nor su homólogo de Santafé de Bogotá para desprenderse del conocimiento del proceso, tampoco se detuvo a analizar que de acuerdo con las pretensiones incoadas por las partes, el asunto debatido es contencioso, por lo que las pautas determinantes de la competencia territorial las fija el artículo 23 numeral primero del C. de P. C., norma que impone, como regla general, que el conocimiento de ‘los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; principio universal que unde sus raíces en la equidad, pues si bien el

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REPUBLICA DE COLOMBIA 000048 demandado se encuentra obligado a comparecer al proceso al Samado del actor, lo justo es que lo haga en el lugar para él, en principio, menos gravoso, esto es, en su domicilio, el que, según se demostró en el caso puesto a su consideración, es el municipio de Tocaima (Cund.), donde también se precisó que está ubicado el inmueble cuya declaración de pertenencia se —soficita.

4. Asi las cosas, existiendo en autos las pruebas suficientes que acreditan tales hechos y que sirvieron de fundamento para proferir los proveidos que declararon la prosperidad de las excepciones previas de “Falta de Competencia” propuestas por las mencionadas partes, forzoso es concluir que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, despacho a! cual se ordenará remitir la actuación.

DECISION En mérito de to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrana, RESUELVE:

DECLARAR que es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el competente para conocer del proceso ordinano adelantado por JAIRO MANRIQUE PAREDES contra CARLOS HERNANDO ROJAS BERNAL Y JA.C.R. Exp. 7373. 7

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000049

HEREDEROS INDETERMINADOS DE ALIRIO JARAMILLO

GUEVARA.

En consecuencia. por Secretaria enviesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí . decidido al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogota. Notifíquese Jorge fois?

JORGE SANTOS BALLESTEROS

NICOLA SECHARA SIMANCAS

RGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REPUBLICA DE COLOMBIA

000050

CARLOS ESTEBAN J MILLO SCHLOSS

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

7 | EA 77% Si JA.C.R. Exp. 7373. 9

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