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CSJ - AC4000-2025 (2021-00454-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4000-2025 (2021-00454-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente AC4000-2025 Radicación n.° 11001-31-10-029-2021-00454-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Audrey Torres Yacuma , pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso de unión marital de hecho que instauró Beatriz Gutiérrez Arango contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión1

Beatriz Gutiérrez Arango interpuso acción contra Audrey Torres Yacuma, encaminada a que se declarara la 1 Página 9 del documento « 07CORREO, memorial y respuesta MEMORIAL SUBBSANADO-ESCRITO DEMANDA INTEGRADA», cuaderno de primera instancia. 1Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 existencia de la unión marital de hecho entre ellas « desde el 09 de junio de 1996 hasta el 12 de junio de 2021 ». Asimismo, para que se declarara disuelta y liquidada la sociedad patrimonial de hecho y se condenara en costas a la pasiva. 2.- Fundamentos de hecho2 Beatriz Gutiérrez Arango relató que, junto a Audrey Torres Yacuma, el 9 de junio de 1996, « iniciaron de mutuo

patrimonial de hecho y se condenara en costas a la pasiva. 2.- Fundamentos de hecho2 Beatriz Gutiérrez Arango relató que, junto a Audrey Torres Yacuma, el 9 de junio de 1996, « iniciaron de mutuo acuerdo y por su propia voluntad una relación de carácter sentimental en la ciudad de Bogotá ». Y convivieron sin ninguna interrupción, bajo el mismo techo y lecho, como compañeras permanentes, hasta el 12 de junio de 2021. Explicó que, inicialmente la convivencia se desarrolló por tres años « en el Barrio Bonanza en la calle 68 con avenida Boyacá». Luego, vivieron en la casa de «la señora Nancy Espinosa, tía de la señora Audrey Torres Yacuma, que era en el barrio Bochica», hasta que adquirieron el apartamento 203, del interior 3, ubicado en la carrera 101 n° 69-21 de Bogotá. Allí convivieron por 18 años, hasta que decidió irse, el 12 de junio de 2021, debido a que Audrey Torres Yacuma «presentó cambios en su actitud como pareja, empezó a ignorar a su compañera (…) a no dormir con ella, a humillarla, a criticarla, cuestionarla en todo lo que hacía a pesar que compartían todas las cosas del hogar, la limitaba en el apartamento, a decirle que ella no

tenía derecho a nada, que el apto era de ella, que se fuera». 2 Páginas 7-9, ibidem. 2Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 Lo anterior, pese a que la demandante ayudaba con los gastos del hogar, realizaba reparaciones y arreglos. Señala que su compañera también le prohibía que saliera y que hablara con amigas y con su familia. Razones por las que se vio obligada a salir del apartamento en la mencionada fecha, y se fue a vivir en una habitación. Calificó de injusta esa situación, porque el inmueble « fue adquirido dentro de la convivencia de la pareja que fue de 25 años». Aseguró que « la convivencia» fue exhibida ante amigos y familiares, quienes siempre las reconocieron como pareja, en la privacidad y en eventos sociales. Además, porque se ayudaban mutuamente « en todas las necesidades y quehaceres del hogar (…) por cuanto ambas son pensionadas ». Y le brindó a la demandada amor y bienestar en los momentos difíciles. Concluyó que la unión fue constante, pública, leal y sin «impedimento capaz de generar ilicitud», pues ninguna celebró matrimonio ni mantenían convivencia con otra persona. 3.- Posición de la parte demandada3 Audrey Torres Yacuma presentó contestación de demanda en la que se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que no era cierto que entre las partes hubiera existido una relación de compañeras permanentes. Adujo que compartieron vivienda en virtud de unos contratos de arrendamiento, donde ella fungió como arrendadora y Beatriz Gutiérrez Arango como arrendataria,

hubiera existido una relación de compañeras permanentes. Adujo que compartieron vivienda en virtud de unos contratos de arrendamiento, donde ella fungió como arrendadora y Beatriz Gutiérrez Arango como arrendataria, 3 Documento «26CorreoAllegaContestacionDemanda2021-0454.pdf», ibidem. 3Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 pactado sobre una habitación del apartamento 203, interior 3, del Conjunto Residencial Campiña, ubicado en la Carreara 101 n° 69-21. El contrato tuvo una vigencia inicial de un año, desde el 3 de octubre de 2007, y « se renovó hasta el mes de junio de 2021». Además, que este tuvo una interrupción cuando la demandante «se trasladó», desde diciembre de 2008 hasta el 3 de enero de 2011. Aclaró que se conocieron en 1996, formaron una amistad, pero nunca convivieron en el barrio Bonanza. No obstante, en el año 2000 se encontraba buscando trabajo como contadora y acordó con su amiga Beatriz Gutiérrez que recibiría «notificaciones de las ofertas laborales» en el apartamento ubicado en ese barrio, donde vivía Beatriz como arrendataria. Razón por la que «se dirigió por periodo de 6 meses» a esa residencia, « para constatar si le había llegado alguna notificación». También, que en el 2001 Beatriz estuvo viviendo « en la Calle 80 cerca al portal de la 80 en el barrio Bochica» como

notificación». También, que en el 2001 Beatriz estuvo viviendo « en la Calle 80 cerca al portal de la 80 en el barrio Bochica» como arrendataria. Y en el año 2002, -como laboraba para Laboratorios Cosbell Ltda. y diferentes Fondos de Servicios Educativos, ubicados cerca a ese sectorle solicitó a Beatriz «una habitación arrendada» en ese inmueble, por un año. Acuerdo que se adelantó verbalmente, con un canon de $100.000 mensuales « y adicionalmente lo correspondiente a la mitad del monto a pagar por concepto de los servicios públicos». Narró que en el año 2003 -con recursos propios y un préstamo en el Banco Granahorrarcompró el apartamento 4Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 en el Conjunto Residencial Campiña, donde se fue a vivir sola y más adelante, el 3 de octubre de 2007, celebró el contrato de arriendo mencionado, con la señora Beatriz Gutiérrez. Indicó que su relación fue « meramente civil » y tuvo que distanciar a su arrendataria – Beatriz Gutiérrez - porque «estaba tomando atribuciones que no le correspondían», pues intentó «tener alguna clase de relación sentimental ». Además, que existía mala fe de la demandante, pues desde el año 2020 le propuso «que siendo las dos pensionadas, celebraran un matrimonio ficticio ante una Notaría, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente en caso de que alguna falleciera », a lo que se negó

propuso «que siendo las dos pensionadas, celebraran un matrimonio ficticio ante una Notaría, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente en caso de que alguna falleciera », a lo que se negó por considerarlo un fraude. Máxime que su pensión le correspondería a su progenitora Laura Celia Oyola Yacuma. Refirió que Beatriz se fue voluntariamente del apartamento en el 12 de junio de 2021, incumpliendo con el contrato, pero no se opuso, dado que comenzó a tener dificultades para pagar los cánones, « a causa de la pandemia originada por el virus COVID-19». Argumentó, que siempre se hizo cargo de las reparaciones y remodelaciones de su apartamento, así como del impuesto predial cada año. Que los fines de semana los pasaba en la casa de su progenitora y a veces Beatriz la invitaba a los eventos familiares y de sus amigos « siendo esto una situación normal (…) ya que eran amigas ». También, que cada una salía con sus respectivas amistades y viajaron fuera de Bogotá en tres ocasiones, pero «siempre las consideraron como 5Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 hermanas». Y se brindaron apoyo en calidad de amigas, más «nunca tuvieron una relación de pareja, sentimental y/o sexual». Concluyó que, de no configurarse la unión marital de hecho rogada, tampoco existió la sociedad patrimonial reclamada. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las que denominó: « MALA FE DE LA

Concluyó que, de no configurarse la unión marital de hecho rogada, tampoco existió la sociedad patrimonial reclamada. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las que denominó: « MALA FE DE LA

PARTE DEMANDANTE Y BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA»,

«INEXISTENCIA DE LA UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO », «INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL POR UNIÓN MARITAL DE HECHO» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá con sentencia emitida en audiencia del 2 de marzo de 20234. En esta se desestimaron las excepciones presentadas por la demandada. Se declaró «que entre las compañeras permanentes BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO y AUDREY TORRES YACUMA, existió una Unión Marital de Hecho, desde el 31 de diciembre del año 2000, hasta el 12 de junio del año 2021 ». Asimismo, se declaró la existencia de sociedad patrimonial entre las compañeras permanentes « vigente entre el 31 de diciembre del año 2000, hasta el 12 de junio del año 2021, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación». La parte demandada interpuso recurso de apelación. 5.- Segunda instancia

4 Documento «60ACTA SENTENCIA INS Y JUZ U.M.H. 2021-00454.pdf», ibidem. 6Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 El recurso de apelación fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 17 de abril de 20245. Allí, modificó los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado, en el sentido de « fijar como fecha de inicio de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que conformaron BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO y AUDREY TORRES YACUMA, el 31 de diciembre de 2001».

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por memorar que de conformidad al artículo 1° de la Ley 54 de 1990, « A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho». Normativa que se extendió a las parejas del mismo sexo, de acuerdo con lo decantado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-075 de 2007. Posteriormente, trajo a colación la sentencia SC17162 del 14 de diciembre de 2015, en la que la Corte Suprema de Justicia consideró que « la providencia de constitucionalidad debía

Corte Constitucional, en la sentencia C-075 de 2007. Posteriormente, trajo a colación la sentencia SC17162 del 14 de diciembre de 2015, en la que la Corte Suprema de Justicia consideró que « la providencia de constitucionalidad debía aplicarse de forma retrospectiva». Por tanto, sus consecuencias cobijaban «las uniones homosexuales que habiendo tenido inicio con antelación, subsistían para al 7 de febrero de 2007, las cuales podrían dar lugar a una sociedad patrimonial, siempre que alcanzaran el 5 Documento «17 DecisiónApelación.pdf», cuaderno de segunda instancia. 7Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 término de los dos (2) años contados a partir de la fecha de iniciación de la unión». A continuación, refirió que la principal inconformidad de la apelante era la valoración probatoria. Pues, en su criterio, del material recaudado no era viable inferir la existencia de la unión marital de hecho entre Audrey Torres Yacuma y Beatriz Gutiérrez Arango. Sin embargo, el Tribunal anticipó que los reparos no tenían vocación de prosperidad, para lo cual pasó a referirse al repertorio probatorio. Frente al interrogatorio de parte de la demandante Beatriz Gutiérrez Arango destacó que había conocido a la demandada en un « bar de ambiente » en 1995, pero en 1996 comenzaron a hablar y entablaron una relación de noviazgo. Luego, en el 2001 Audrey se fue a vivir con Beatriz en una habitación que tenía arrendada en el barrio

comenzaron a hablar y entablaron una relación de noviazgo. Luego, en el 2001 Audrey se fue a vivir con Beatriz en una habitación que tenía arrendada en el barrio Bonanza. Allí vivieron hasta el 2002 y se mudaron a un apartamento de la tía de Beatriz en el barrio Bochica, hasta el 2003. En ese momento empezaron a convivir en el inmueble que les entregaron « en Tierra Grata, en Alamos norte, donde continuó la convivencia hasta el 12 de junio de 2021, cuando BEATRIZ decidió irse, debido a los malos tratos y humillaciones que recibía de AUDREY ». Que, con anterioridad había tenido otras relaciones sentimentales con mujeres, pero con Audrey se sintió enamorada y tenía un proyecto para toda la vida. Además, que se pensionó en el 2013, pero recibía un salario mínimo y por eso continuó trabajando. Pasaba todo el día fuera de la casa y en las noches compartía con su 8Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 compañera Audrey y dormían en la misma habitación. Que el apartamento tenía otras dos habitaciones. Una organizada como oficina y la otra para huéspedes. También resaltó que en la declaración de Beatriz esta afirmó que la única interrupción de la relación ocurrió en el 2017 cuando Audrey la golpeó, pero a los veinte días decidieron volver. Que los gastos eran por partes iguales, sin embargo, las compras las hacían a nombre de Audrey. En cuanto al contrato de arrendamiento, afirmó que lo

decidieron volver. Que los gastos eran por partes iguales, sin embargo, las compras las hacían a nombre de Audrey. En cuanto al contrato de arrendamiento, afirmó que lo suscribió «con la finalidad de demostrar ingresos ante una entidad financiera en la AUDREY pidió un crédito y luego para la compra del carro». Que su relación sentimental era conocida por sus familiares y amigos cercanos, pero en el conjunto donde residían y en el trabajo decían que eran primas. De otro lado, sobre el interrogatorio de Audrey Torres Yacuma resaltó que en 1996 trabajaba en la Clínica San Pedro Claver, donde conoció a Beatriz Gutiérrez Arango, quien le pedía favores relacionadas con sus labores. Que en 1999 se quedó sin ese empleo y en el año 2000 se reencontró con Beatriz. Al considerar que su casa quedaba retirada de su nuevo trabajo, aceptó el ofrecimiento de Beatriz de arrendarle una habitación en el apartamento donde ella vivía, en del barrio Bochica. Allí residió hasta el 2003, cuando le entregaron el inmueble que compró, en el conjunto residencial Tierra Grata en Álamos Norte. Luego, detalló el origen de los fondos utilizados para esa adquisición, consistentes en ahorros propios y un crédito que le hizo una amiga. 9Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 Añadió que, según ese interrogatorio, Beatriz llegó al mencionado apartamento desde el 2007. En calidad de arrendataria de una habitación, con derecho a utilizar el

Añadió que, según ese interrogatorio, Beatriz llegó al mencionado apartamento desde el 2007. En calidad de arrendataria de una habitación, con derecho a utilizar el baño y la cocina, a cambio de un canon de $240.000 mensuales. Situación que se extendió hasta finales del

2008. Luego, « regresó en 2011 a pagar 400 mil pesos, luego se fue en 2017 y no recordó cuándo volvió a regresar, pero pagaba 600 mil pesos mensuales por el último contrato». Que la arrendadora cumplió con el canon hasta la pandemia, cuando «tuvo problemas para pagar el alquiler ». Y, finalmente se fue el 12 de junio de 2021, sin cancelar lo adeudado. Reiteró que su relación fue de amistad y de arrendadora y arrendataria.

Que, cuando viajaron juntas dormían en camas separadas y cada una se encargaba de sus gastos. Además, que se negó ante la propuesta de matrimonio que le hizo Beatriz, porque no necesitaba de su pensión. Por último, indicó que había tenido novios, pero nunca se comprometió. En este punto, el ad-quem destacó la existencia de dos versiones «la de la demandante que asegura inició una relación de noviazgo con AUDREY TORRES YACUMA en 1996 tras haberse conocido en un bar gay, para formalizar la convivencia en 2001 en una habitación del barrio Bonanza, luego en el barrio Bochica y, por último en el apartamento 203 del Conjunto Residencial Tierra Grata en Álamos Norte en Bogotá, sitios en los que la en los que la convivencia

habitación del barrio Bonanza, luego en el barrio Bochica y, por último en el apartamento 203 del Conjunto Residencial Tierra Grata en Álamos Norte en Bogotá, sitios en los que la en los que la convivencia fue permanente, singular, compartiendo siempre techo, lecho y mesa, con un proyecto de vida común a la pareja, la que fue pública ante sus familias y amigos; versus la de la demandada que, aunque refiere haber convivido con BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO, lo hizo siempre como arrendataria y luego como arrendadora, pues en 2002 fue 10Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 inquilina de BEATRIZ en el barrio Bochica y después en el 2007, cuando AUDREY ya había comprado el apartamento de Tierra grata, le rentó una habitación a BEATRIZ, permanencia en el inmueble que perduró, con algunos ires y venires de la demandante, hasta el 12 de junio de 2021, siendo esta la única relación que existió entre ellas, pues se declara como una persona heterosexual que no quiso compartir su vida con ninguno de los novios o pretendientes que tuvo, por no ser afín a los compromisos de esa estirpe. Por último, reconoció compromisos de esa estirpe. Por último, reconoció aparecer en las fotos que le fueron exhibidas por el juzgado, de unas dijo que eran borrosas, en otras refirió desconocer a quienes allí aparecían, pero siempre reconociéndose a sí misma, (…) fotos que dijo le habían sido sustraídas

que le fueron exhibidas por el juzgado, de unas dijo que eran borrosas, en otras refirió desconocer a quienes allí aparecían, pero siempre reconociéndose a sí misma, (…) fotos que dijo le habían sido sustraídas de su apartamento; mientras que de las cartas y tarjetas, dijo que la letra si era muy parecida a la suya, pero no era y, la firma que tenían varias de las tarjetas “tenía un aire” a la suya, pero tampoco habían sido firmadas por ella ». Seguidamente, el Tribunal advirtió que los testigos de la parte demandante coincidieron en afirmar que el noviazgo entre ellas inició en 1996 y posteriormente convivieron hasta el 12 de junio de 2021, cuando Beatriz se fue del apartamento « cansada del maltrato psicológico y humillaciones a las que era sometida por parte de AUDREY TORRES YACUMA». De la testigo María Dolly Villa Franco -amiga de Beatrizdestacó que conocía a Audrey porque « había sido pareja de la novia de ese entonces de María Dolly ». Declaró que compartió con la demandante y la demandada y las veía «bailar juntas, besarse, tomarse de las manos, trato que no podían darse en otros escenarios como el laboral, sin embargo, las familias de BEATRIZ y de AUDREY conocían de esa relación sentimental, así como los amigos de BEATRIZ con los que salían de fiesta, pues BEATRIZ en esa esa época era muy rumbera; por eso, María Dolly Villa Franco supo que en 2001, AUDREY se fue a vivir a la pieza en la que vivía BEATRIZ en el barrio Bonanza ». También afirmó que las visitó en varias oportunidades en el apartamento que tenían en Alamos

que en 2001, AUDREY se fue a vivir a la pieza en la que vivía BEATRIZ en el barrio Bonanza ». También afirmó que las visitó en varias oportunidades en el apartamento que tenían en Alamos 11Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 Norte, observando el comportamiento cariñoso que se prodigaban « se llamaban por sus apodos “mi Fiori”, “mi pande”; sabía que viajaban juntas, otras veces en compañía de la familia, que BEATRIZ se encargaba del apartamento y que los gastos del hogar eran compartidos». Afirmaciones que coincidieron con lo dicho por el testigo Miguel Ángel Roa Cortés. Quien afirmó que «para todos los amigos de BEATRIZ era claro que ellas eran “amigas”, argot usado en la comunidad LGBTIQ+ para referirse a la pareja, así como el conocimiento que tenían las familias de cada una frente a la relación sentimental, sin recordar cuando se fueron a vivir juntas ni cuándo compraron el apartamento en Álamos Norte, pero sí que los gastos entre ellas siempre fueron compartidos, porque ambas han sido muy trabajadoras, se daban detalles en los cumpleaños, por ejemplo, uno de los gatos se lo regaló AUDREY a BEATRIZ en su cumpleaños, celebraban las fechas especiales, viajaban juntas, compartiendo siempre techo, lecho y mesa hasta el 12 de junio de 2021, cuando BEATRIZ abandonó el apartamento cansada del maltrato psicológico de AUDREY». Manifestó saber que dormían juntas, pues las veces que fue al apartamento de Tierra Grata vio la habitación de ambas con cama doble, fotos de cada una en

AUDREY». Manifestó saber que dormían juntas, pues las veces que fue al apartamento de Tierra Grata vio la habitación de ambas con cama doble, fotos de cada una en las mesas de noche. Observó otra habitación con la oficina de Audrey y la tercera con el gimnasio de los gatos y un sofá cama. Indicó que eran muy cariñosas entre sí, que no supo de interrupciones en la relación salvo en 2017 cuando Beatriz tuvo un problema con Audrey, pero esta última la convenció y regresaron. Respecto a la declarante Edna Marcela García -sobrina de Beatrizseñaló que conoció a Audrey el 1° de junio de 1996 porque su tía la llevó al cumpleaños número cincuenta de su progenitora -hermana de Beatriz-. Que 12Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 siempre las reconoció como pareja y empezaron a convivir en el 2000, cuando Audrey se fue a vivir a la habitación que rentaba la demandante en el barrio Bonanza. Luego, continuaron conviviendo en el barrio Bochica y de ahí se mudaron a Tierra Grata desde el 2003 hasta el 12 de junio de 2021. De lo cual tuvo conocimiento por la cercanía con su tía y porque las visitaba frecuentemente. También dijo que entre ellas existió una relación amorosa en la que se trataban con apodos de cariño, se besaban y cuando hacían viajes en familia dormían juntas. Que supo sobre una suma de dinero que Beatriz había aportado para comprar el apartamento, sin embargo, había firmado un contrato de

trataban con apodos de cariño, se besaban y cuando hacían viajes en familia dormían juntas. Que supo sobre una suma de dinero que Beatriz había aportado para comprar el apartamento, sin embargo, había firmado un contrato de arrendamiento para que Audrey pudiera acreditar ingresos con una entidad financiera. Afirmó que el 12 de junio de 2021, cuando acompañó a su tía a sacar sus pertenencias del apartamento, encontró las fotos y cartas que exhibió ante el Juzgado a quo y que fueron incorporadas al plenario. Del testigo Juan Pablo Arango González -sobrino de la demandanteel fallador extrajo que la orientación sexual de su tía siempre ha sido conocida por la familia. Asimismo, que sabía que Audrey y Beatriz eran pareja y viajó con ellas a Mariquita, donde vio que se hospedaron en la misma habitación y se llamaban por apodos. Relató que las visitó en su apartamento en 2010 en donde observó la habitación principal con cama doble y fotos de ambas. Supo de la agresión ocurrida en 2017 porque Beatriz se lo comentó debido a que el deponente trabajaba en la Policía Nacional, 13Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 pero que su tía no puso denuncia y luego se enteró que regresó con Audrey hasta el 12 de junio de 2021. Ahora bien, en cuanto a los testigos citados por la parte demandada, memoró el de Nelcy Bedoya Oyolahermana de Audrey-. La declarante narró que Audrey fue inquilina de Beatriz en el 2002. Posteriormente, su hermana compró el inmueble en el 2003 y « para 2007 es que

hermana de Audrey-. La declarante narró que Audrey fue inquilina de Beatriz en el 2002. Posteriormente, su hermana compró el inmueble en el 2003 y « para 2007 es que llega BEATRIZ a vivir a ese apartamento», en calidad de arrendataria. Manifestó que de eso tuvo conocimiento porque trabajaba con Audrey, quien además dejaba los contratos de arrendamiento en la casa de su progenitora, «como una garantía por si le llegaba a pasar algo ». También, que «finalizado el 2007 BEATRIZ se fue del apartamento y volvió en 2011 pagando un canon de 250 mil pesos». Luego, « se fue y regresó nuevamente en 2017 a pagar un canon de 650 mil pesos hasta el 12 de junio de 2021 ». Frente a la relación de Beatriz y Audrey afirmó que ni siquiera tuvieron una amistad cercana; que durante la pandemia Audrey se fue a vivir con su mamá para cuidarla. Por otro lado, el ad quem refirió que en el expediente obraba « copia de varias cartas, tarjetas, credenciales, esquelas y notas, algunas datan de 1997 firmadas por “A.T.Y .”», entre otras, una del 9 de febrero de 2000 y otra del 9 de febrero 2002. Asimismo, 35 fotografías aportadas por la testigo Edna Marcela García Gutiérrez. Frente a estas, «la demandada AUDREY TORRES YACUMA dijo reconocerse en todas, además de reconocer a BEATRIZ» y sus familiares.

Marcela García Gutiérrez. Frente a estas, «la demandada AUDREY TORRES YACUMA dijo reconocerse en todas, además de reconocer a BEATRIZ» y sus familiares. 14Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 El Tribunal consideró que « por la calidad de las imágenes, la ropa, los peinados, la edad de las personas que allí aparecen, dan cuenta de abarcar un lapso de por lo menos unos 20 años, así como de la cercanía entre las partes y de ellas con ambas familias». De manera que, lo afirmado por la demandada y por Nelcy Bedoya, en cuanto que la relación era solo de arrendadora y arrendataria, no encontró sustento, según lo estableció el a quo. Luego realizó un repaso sobre la valoración probatoria desplegada por el juzgador de primera instancia, para arribar a la declaratoria de unión marital de hecho « desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 12 de junio de 2021», ahora confutada. Al respecto, la Corporación advirtió que « de la revisión del expediente, es claro, que no existe ninguna otra prueba que desvirtúe la contundencia y convergencia de las declaraciones de los testigos de la parte demandante». Pues se desconocen las razones por las cuales, en la escritura pública n° 5128 del 19 de septiembre de 2003, de la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá -mediante la cual la demandada compró el inmuebleella afirmó que era soltera. Sin embargo,

19 de septiembre de 2003, de la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá -mediante la cual la demandada compró el inmuebleella afirmó que era soltera. Sin embargo, reflexionó que en ese momento no estaba reconocida como estado civil la unión marital de hecho. Lo cual se instauró a partir del 18 de junio de 2008, por esta Sala de Casación. Acerca de los contratos de arrendamiento, suscritos entre Beatriz Gutiérrez y Audrey Torres, consideró que « no se acreditó que la demandante realizara pagos a la demandada correspondientes a dichos contratos, ni que AUDREY hubiese realizado 15Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 gestiones de cobro ante la presunta deuda que dejó BEATRIZ». Asimismo, estimó que, a la luz de las reglas de la experiencia, durante los 20 días que Beatriz dijo haberse ido del apartamento en el 2017, los lazos familiares entre la pareja se mantuvieron. Por tanto, se presumía que la unión marital se desarrolló en los términos exigidos en la ley 54 de 1990, de manera permanente e ininterrumpida hasta el 12 de junio de 2021. Indicó que de los interrogatorios se desprendía que Beatriz y Audrey tenían un grado de cercanía personal y familiar, que dista de los predicados entre un arrendador con su arrendatario. Considerando que compartían fechas especiales, viajaban y asistían a eventos juntas, acompañadas de sus familiares e invitaban a sus amigos al apartamento. Todo lo cual, permitía inferir « la existencia de

con su arrendatario. Considerando que compartían fechas especiales, viajaban y asistían a eventos juntas, acompañadas de sus familiares e invitaban a sus amigos al apartamento. Todo lo cual, permitía inferir « la existencia de una comunidad de vida entre BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO y AUDREY TOREES YACUMA, de un proyecto común consistente con la convivencia de pareja que tenían, la cohabitación, el cuidado recíproco que se guardaron». Incluso, la firma de los contratos de arrendamiento, que sirvieron para tramitar los créditos, en aras de remodelar el apartamento y comprar un automóvil. En tal sentido, el Tribunal no avizoró desacierto en la declaratoria de la unión marital de hecho. Empero, estimó necesario modificar la fecha del 31 de diciembre de 2000, como data de inició de la unión, pues no obraba prueba de aquello. Al respecto, recordó que, según lo dicho por la demandante en su interrogatorio, Audrey llegó a vivir con ella en el 2001, aspecto que coincide con lo 16Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 declarado por María Dolly Franco. Así, conforme lo estipulado en el artículo 176 del Código General del Proceso, al no tenerse evidencia de la fecha exacta del inicio de la unión convivencial, estableció que sería el 31 de diciembre de 2001 « que es la fecha menos adversa a la parte recurrente». En cuanto a la alegada ilegalidad de las fotografías y cartas allegadas al proceso -con fundamento en que fueron

diciembre de 2001 « que es la fecha menos adversa a la parte recurrente». En cuanto a la alegada ilegalidad de las fotografías y cartas allegadas al proceso -con fundamento en que fueron hurtadas de la casa de la demandada-, indicó que fueron reconocidas parcialmente por ella y no había prueba que acreditara la alegación o que su contenido hubiera sido manipulado. Por tanto, serían las autoridades penales las encargadas, en caso de que la interesada considerara la respectiva denuncia. Por último, frente a que los cuatro contratos de arrendamiento no se valoraron, advirtió que, el a quo los tuvo en cuenta, pues fueron enlistados y mencionados para restarles mérito demostrativo. Esto, al ser contrasta

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