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CSJ - AC4000-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4000-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4000-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03175-00

Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Tercero de Pereira y Segundo de Oralidad de Guadalajara de Buga para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Contacto Solution s S.A.S. promovió contra Diego López Osorio.

ANTECEDENTES

1. Contacto Solutions S.A.S. pretendió ante el juzgado de Pereira el recaudo de un pagaré otorgado por Diego López Osorio , respecto del cual afirmó estar domiciliado en Pereira y como lugar de notificaciones indicó «la CL 1 DN 20 17 BUGA de PEREIRA ». En el acápite pertinente , indicó que la competencia radicaba en esa sede en virtud de «la naturaleza del proceso» y «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de PEREIRA».

2. Esa autoridad rechazó la demanda porque «el lugar de domicilio del demandado, según “solicitud de crédito” aportada es en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5A81BD7AD54911EE141F2C65C46F0CCD0F26CA93E7CB98D890E02D88DBC5D7D5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5A81BD7AD54911EE141F2C65C46F0CCD0F26CA93E7CB98D890E02D88DBC5D7D5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03175-00 3 «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03175-00 2 la ciudad de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca », a donde dispuso su envío.

3. El destinatario también rehusó asumirlo, puesto que el remitente confundió el concepto de residencia con el de domicilio y en la demanda se expresó que el deudor tenía el último en la capital de Risaralda , fuera de que « si bien el demandante fijó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que en el título objeto de ejecución no reposa estipulación alguna respecto del sitio donde deba cumplirse». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera

mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado ) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

Como se dijo, en casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5A81BD7AD54911EE141F2C65C46F0CCD0F26CA93E7CB98D890E02D88DBC5D7D5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03175-00 4

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03175-00 4 Al respecto, se ha sostenido que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en AC6528-2025).

Sin embargo, en el asunto bajo estudio existen varias inconsistencias que debieron ser esclarecidas por el primer receptor de la demanda, con el propósito de que el ejecutante definiera no solo el fuero escogido, sino que expu siera las razones por las cuales el que figuraba en su escrito coincidía con la autoridad inicial o acondicionara aquellas que permitieran dirigirlo, sin dudas, a otro estrado.

Si bien se expuso como motivo de asignación «la naturaleza del proceso» y el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», aspectos que concuerdan con el fuero negocial del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es qu e en el título no aparece manifestación expresa del lugar donde debía satisfacerse el crédito, ni figura alguna instrucción para el diligenciamiento de espacios en blanco en ese sentido.

cierto es qu e en el título no aparece manifestación expresa del lugar donde debía satisfacerse el crédito, ni figura alguna instrucción para el diligenciamiento de espacios en blanco en ese sentido.

A pesar de que podría aplicarse la regla interpretativa del artículo 621 del Código de Comercio, en el sentido de que a falta de lugar de cumplimiento se tendrá el del domicilio del creador al momento de su otorgamiento, que para este caso Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5A81BD7AD54911EE141F2C65C46F0CCD0F26CA93E7CB98D890E02D88DBC5D7D5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03175-00 5 sería el mismo obligado por tratarse de un pagaré, la demanda y sus anexos arrojan un manto de duda que debía ser despejado por la acreedora.

Eso es así porque, aunque se expresó que el domicilio del demandado era Pereira, en el escrito de solicitud de crédito se reporta como « dirección residencia CL1DN 20 17 » en Guadalajara de Buga y Pereira solo aparece como la ciudad de nacimiento.

Adicionalmente, en el apart e de notificaciones se hizo constar como la del demandado «la CL 1 DN 20 17 BUGA de PEREIRA» y aunque es cierto que no pueden confundirse los conceptos de lugar de notificaci ones con el de domicilio,

Adicionalmente, en el apart e de notificaciones se hizo constar como la del demandado «la CL 1 DN 20 17 BUGA de PEREIRA» y aunque es cierto que no pueden confundirse los conceptos de lugar de notificaci ones con el de domicilio, también lo es que en la demanda se entremezclan ambos con los datos consignados en uno de sus anexos , lo que dificultaba la labor de concretar a qu é autoridad le corresponde adelantar el cobro.

En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento de la demanda ejecutiva debió solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda – para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación –, así como la precisión con claridad de la vecindad de aquel y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03175-00 6 Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03175-00 6 Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Pereira rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficient es que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que « el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar cl ara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (negrita adrede, CSJ, AC, 2 may. 2013, rad . 201300946-00, reiterado hace poco en AC6527-2025).

4. Conclusión

Así las cosas, se devolverá la actuación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento del asunto, proceda en la forma indicada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5A81BD7AD54911EE141F2C65C46F0CCD0F26CA93E7CB98D890E02D88DBC5D7D5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03175-00 7

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5A81BD7AD54911EE141F2C65C46F0CCD0F26CA93E7CB98D890E02D88DBC5D7D5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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