CSJ - AC4001-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4001-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4001-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03181-00
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Treinta y Cinco de Bogotá y Primero de Soacha , con ocasión del conocimiento de l trámite de liquidación patrimonial de Jhovany Castiblanco Granados.
ANTECEDENTES
1. Jhovany Castiblanco Granados solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción Fundación Alianza Los Líderes en Bogotá, dar trámite a la negociación de deudas con sus acreedores «conforme al Título IV de la Ley 1564 de 2012, el decreto 1069 de 2015, ley 2445 de 2025 y demás disposiciones complementarias y conducentes».
2. En vista del fracaso de la negociación de pasivos, se dispuso el traslado de las diligencias para la apertura del proceso de liquidación patrimonial a las autoridades judiciales del Distrito Capital y le fueron asignadas al Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 42FCE2F8F784D3E4404967F201606ED16D74CDC56E3AC0066C58A1FCC734DA90
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03181-00 2 Juzgado Treinta y cinco Civil Municipal de Bogotá, quien rechazo las actuaciones porque «según el acápite de notificaciones, el deudor se domicilia en el municipio de Soacha -Cundinamarca» a donde dispuso remitirlas.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha también se rehusó porque desde que el Centro de Conciliación admitió el trámite quedó especificado que el domicilio del solicitante estaba en Bogotá, de allí que el remitente estaba llamado a asumirlo. Por eso envío la s diligencias a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de comp etencia territorial
Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 42FCE2F8F784D3E4404967F201606ED16D74CDC56E3AC0066C58A1FCC734DA90
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03181-00 4 En ese orden, resultaba procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso, con la reforma introducida por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, según el cual la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para el posterior liquidatori o recae en « el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas», de manera que, al configurarse un fuero concurrente por elección , se entiende ejercida válidamente la facultad consagrada en el transcrito canon del estatuto procesal.
En otras palabras, al iniciarse por el centro de conciliación escogido las negociaciones preliminares, sin que existan reparos de los comparecientes sobre su potestad para llevarlas a cabo , se entiende superada cualquier discusión futura frente al domicilio del deudor como determinante de la competencia d e la ciudad donde debe adelantarse el liquidatorio, esto es, «donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo».
Así las cosas, el primer estrado no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la
1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de comp etencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 42FCE2F8F784D3E4404967F201606ED16D74CDC56E3AC0066C58A1FCC734DA90 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03181-00 3 «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta , exc eptivas que a su vez pueden ser:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en e l evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En el caso bajo estudio, el convocante dirigió su solicitud de negociación de deudas frente a su situación patrimonial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción Fundación Alianza Los Líderes en Bogotá , donde se tramitó hasta su fracaso. Fue por eso que, agotado dicho paso preliminar, se remitieron las diligencias a los juzgados civiles municipales de esa misma ciudad.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 42FCE2F8F784D3E4404967F201606ED16D74CDC56E3AC0066C58A1FCC734DA90
negociación de deudas o convalidación del acuerdo».
Así las cosas, el primer estrado no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la mencionada posibilidad de elección, la competencia se torna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio.
4. Conclusión
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 42FCE2F8F784D3E4404967F201606ED16D74CDC56E3AC0066C58A1FCC734DA90
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03181-00 5 En esa medida, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la liquidación patrimonial del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 42FCE2F8F784D3E4404967F201606ED16D74CDC56E3AC0066C58A1FCC734DA90 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999